Articulo 23 Taxi de Navarra

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Artículo 23. Vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas.

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1. Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta deberán incluir en sus Ordenanzas las disposiciones oportunas para que se disponga de vehículos de taxi adaptados para transportar usuarios sentados en sillas de ruedas.

2. El número mínimo de vehículos adaptados para esta función establecido en las Ordenanzas, deberá ser suficiente para atender las necesidades existentes en función del tamaño de la población y de las circunstancias socio-económicas de la zona. A este respecto, las entidades locales podrán:

a) Establecer la exigencia de que las nuevas licencias que se concedan sean para vehículos adaptados hasta contar con el número suficiente.

b) Puntuar en el baremo del concurso de concesión de licencias la disponibilidad de un vehículo adaptado.

En todo caso el número de vehículos adaptados para esta función será como mínimo el que se establece en la siguiente tabla:

Número de licencias en municipios o Área Territorial de Prestación Conjunta

Número mínimo de licencias de vehículos adaptados para transportar personas en sillas de ruedas

De 11 a 50 licencias

El 10%

De 51 a 200 licencias

El 7% (mínimo 5 licencias).

Más de 200 licencias

El 5% (mínimo 15 licencias).

3. Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta con licencias de vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas deberán establecer el régimen de coordinación de horarios así como el calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos.

4. Los titulares de licencias de taxi a las que figure adscrito un vehículo adaptado para transportar usuarios con sillas de ruedas podrán realizar servicios de taxi con origen o destino en todos aquellos municipios o Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que carezcan de licencia de vehículos adaptados. Estos servicios deberán ser anotados en el libro de ruta.

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