Articulo 23 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 23 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 23. Aceptación.

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1. Corresponde al Gobierno de Aragón, mediante Decreto, aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, salvo cuando el objeto del legado o donación sean bienes muebles, en cuyo caso la competencia para su aceptación corresponderá a la persona titular del departamento competente por razón de la materia.

2. Sólo podrán aceptarse herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial. Cuando el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente justificadas.

3. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando, durante treinta años, hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

4. Los que, por razón de su cargo o empleo público, tuvieren noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma estarán obligados a ponerlo en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio. Si la disposición fuese a favor de un organismo público, deberán comunicarlo a éste.

5. La puesta a disposición de bienes inmuebles de otras Administraciones públicas, sin transmisión de derechos reales, a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón debe ser aceptada por el departamento competente en materia de patrimonio, previo informe técnico de las cargas y gravámenes que, en su caso, hubiera.