Articulo 23 TR de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales
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Articulo 23 TR. de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales

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Artículo 23. Planes territoriales de ordenación. Definición, objeto y contenido.

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1. Son planes territoriales de ordenación:

a) Los planes territoriales parciales.

b) Los planes territoriales especiales.

2. Los planes territoriales parciales tendrán por objeto la ordenación integrada de partes singulares y concretas del territorio, que en virtud de sus características naturales o funcionales, el interés de su ordenación o planificación de sus usos tenga trascendencia insular o supramunicipal.

La delimitación de su ámbito y contenido de ordenación deberá estar previsto en el plan insular, por lo que exclusivamente podrán formularse por el cabildo respectivo en desarrollo de aquel.

Solo serán vinculantes para el planeamiento general las determinaciones de los planes territoriales parciales relativas a los sistemas generales y equipamientos estructurantes supramunicipales. La ejecución de las obras correspondientes a los sistemas generales y equipamientos quedará legitimada con la aprobación del respectivo proyecto técnico.

No obstante, si pese a la previsión del planeamiento insular se hubiera iniciado la tramitación del planeamiento general municipal y hubiera alcanzado la aprobación previa, antes del inicio de la tramitación del plan territorial parcial, sus determinaciones tendrán para aquel el carácter de meras recomendaciones.

3. Los planes territoriales especiales, que podrán tener ámbito insular o comarcal, tendrán por objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, pudiendo desarrollar, entre otras, las siguientes determinaciones:

a) Definir los equipamientos, dotaciones e infraestructuras de uso público y recreativo vinculados a los recursos naturales y espacios protegidos.

b) Ordenar los aprovechamientos de los recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo u otros.

No obstante lo anterior, ningún plan territorial de ordenación podrá establecer la delimitación y ordenación de los sistemas generales contemplados en las letras a), b), c) y f), de la letra A) del apartado 1 del artículo 19 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Excepcionalmente, y sin que tenga carácter vinculante, se podrá remitir a un plan territorial especial la delimitación e implantación de los sistemas generales previstos en las letras d) y e) del citado artículo 19, cuando no se comprometa o altere sustancialmente la estructura global del plan insular y la implantación de tal sistema general no resulte prioritaria.

Si se inicia la tramitación de un plan básico municipal y recae su aprobación previa con anterioridad a que el plan territorial especial se formule por la administración correspondiente, las determinaciones del plan territorial especial referentes al sistema general tendrán el carácter de recomendaciones para el plan básico municipal.

La ejecución de las obras correspondientes a los equipamientos, dotaciones, infraestructuras y aprovechamientos previstos en los planes territoriales especiales, quedarán legitimadas con la aprobación de los respectivos proyectos técnicos