Articulo 23 Transporte de... Cantabria

Articulo 23 Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria

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Artículo 23. Paradas urbanas de servicios interurbanos o zonales.

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1. Corresponde al órgano autonómico competente en materia de transportes el establecimiento o modificación de las paradas en que los servicios regulares de transporte interurbano o zonal estén autorizados a tomar o dejar viajeros a lo largo del itinerario del servicio.

2. El establecimiento o modificación de las paradas a que se refiere el apartado 1 se adoptará por el órgano autonómico competente en materia de transportes, previo informe del Ayuntamiento afectado, con audiencia del contratista del servicio público o prestador del servicio. El informe referido deberá emitirse en el plazo de un mes computado desde la correspondiente notificación a la Entidad local. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido recibido, se considerará que el informe es favorable. Éste se referirá, en todo caso, a la repercusión de la parada en la circulación urbana y a la incidencia sobre el servicio de transporte urbano.

3. Para la ubicación de las paradas, el órgano autonómico competente en materia de transportes atenderá a los siguientes criterios:

a) Número de personas y centros de atracción de demanda afectados (centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad).

b) Incidencia en la prestación del servicio y en las condiciones económicas de su explotación.

c) Accesibilidad a los servicios de transporte urbano.

4. Con carácter general, en los municipios que dispongan de estación de autobuses autorizada por el órgano autonómico competente en materia de transportes para albergar servicios interurbanos, su utilización será obligatoria para todos los servicios de este tipo que tengan parada en ese municipio permitiéndose, no obstante, otros puntos de parada en el municipio en función de las características del servicio y las necesidades de movilidad de la población. Excepcionalmente, y en función de las condiciones de prestación del servicio, podrán ser eximidos de aquella obligación por el órgano autonómico competente en materia de transportes.

5. Cuando el servicio interurbano se preste en municipios de más de cincuenta mil habitantes de población de derecho, la determinación de las paradas de dicho servicio y sus puntos de contacto con los servicios urbanos existentes se realizará en el marco de un Plan coordinado de servicios. La propuesta de los lugares de parada se realizará atendiendo a los criterios recogidos en el apartado 3, priorizando la reducción del transporte individual en beneficio de los sistemas colectivos, la eficiencia, la intermodalidad y la combinación de servicios en aras del interés general.