Articulo 23 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
Artículo 23. Exclusividad.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las concesiones del servicio público de transporte de viajeros por carretera se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse, mientras estén vigentes, otras concesiones que cubran servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público.
De igual forma se determinarán las circunstancias de apreciación de la coincidencia, poniendo especial atención en la naturaleza de los servicios y la similitud de las prestaciones de los mismos, excluyendo en todo caso la zona de influencia de los grandes núcleos urbanos, de acuerdo con las distancias que en dicha reglamentación se establezcan.
2. Cuando el transporte entre las mismas localidades pueda realizarse por diferentes itinerarios, así como cuando haya modificaciones en la red viaria que impliquen una comunicación entre puntos servidos por concesiones existentes, reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, en su caso, proceda apreciar la coincidencia, pudiendo, asimismo, en caso de no apreciarse ésta, preverse un régimen especial en relación con los nuevos servicios que hayan de establecerse, teniendo en cuenta de forma específica la situación de los titulares de las concesiones existentes.
