Articulo 23 Turismo de Cataluña
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Artículo 23. Municipios de interés turístico.

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1. Tienen la consideración de municipio de interés turístico los municipios dentro de cuyo término municipal se halla ubicado un recurso turístico esencial. También pueden optar a disfrutar de esta consideración los municipios que no hayan solicitado la declaración de municipio turístico o no puedan solicitarla y los que, habiendo disfrutado de esta condición, la hayan perdido.

2. La declaración de municipio de interés turístico se efectúa, a instancia del ayuntamiento interesado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. Para efectuar esta declaración deben tenerse en cuenta el número y la calidad de los servicios municipales, la existencia o no de una oficina de información adherida a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña y los recursos turísticos del municipio.

3. Los municipios de interés turístico han de ser objeto de especial atención entre las actividades de planificación y promoción establecidas por la Administración de la Generalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003