Articulo 23 Turismo de Cataluña
Artículo 23. Municipios de interés turístico.
1. Tienen la consideración de municipio de interés turístico los municipios dentro de cuyo término municipal se halla ubicado un recurso turístico esencial. También pueden optar a disfrutar de esta consideración los municipios que no hayan solicitado la declaración de municipio turístico o no puedan solicitarla y los que, habiendo disfrutado de esta condición, la hayan perdido.
2. La declaración de municipio de interés turístico se efectúa, a instancia del ayuntamiento interesado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. Para efectuar esta declaración deben tenerse en cuenta el número y la calidad de los servicios municipales, la existencia o no de una oficina de información adherida a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña y los recursos turísticos del municipio.
3. Los municipios de interés turístico han de ser objeto de especial atención entre las actividades de planificación y promoción establecidas por la Administración de la Generalidad.
- Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003