Articulo 23 Turismo de la Región de Murcia
Artículo 23. Albergues turísticos.
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1. A los efectos de esta Ley tienen la consideración de albergues turísticos aquellos establecimientos que faciliten servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.
2. Los albergues turísticos han de ofrecer la posibilidad de practicar actividades deportivas o de contacto con la naturaleza.
3. El titular de cada establecimiento deberá fijar, respecto al uso de sus servicios e instalaciones, las normas de régimen interior que considere convenientes y, en todo caso, las relativas a la determinación de horarios, turnos o límite temporal a la duración de las estancias. Dichas normas deberán estar expuestas al público en lugar claramente visible.
4. Por vía reglamentaria se determinarán los requisitos que deben reunir los albergues turísticos para su clasificación y posterior inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, así como los distintivos de estos establecimientos.
- Artículo modificado (23 (apdo. 4)) por Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
(BOE de 16-02-2011) en vigor desde 28-12-2009
