Articulo 23 Turismo de la... de Murcia

Articulo 23 Turismo de la Región de Murcia

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Artículo 23. Albergues turísticos.

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1. A los efectos de esta Ley tienen la consideración de albergues turísticos aquellos establecimientos que faciliten servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.

2. Los albergues turísticos han de ofrecer la posibilidad de practicar actividades deportivas o de contacto con la naturaleza.

3. El titular de cada establecimiento deberá fijar, respecto al uso de sus servicios e instalaciones, las normas de régimen interior que considere convenientes y, en todo caso, las relativas a la determinación de horarios, turnos o límite temporal a la duración de las estancias. Dichas normas deberán estar expuestas al público en lugar claramente visible.

4. Por vía reglamentaria se determinarán los requisitos que deben reunir los albergues turísticos para su clasificación y posterior inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, así como los distintivos de estos establecimientos.