Articulo 230 Enfermedades...ad animal-

Articulo 230 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 230. Listas de terceros países y territorios desde los que se autoriza la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, y actos delegados y de ejecución

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1. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, listas de terceros países y territorios desde los que se debe autorizar la entrada en la Unión de especies y categorías específicas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal basándose en los criterios siguientes:

a) la legislación en materia de sanidad animal del tercer país o territorio de que se trate y las normas que rigen la entrada en dicho tercer país o territorio de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de otros terceros países y territorios;

b) las garantías que ofrezca la autoridad competente del tercer país o territorio de que se trate respecto a una aplicación eficaz de la legislación en materia de sanidad animal a la que se hace referencia en la letra a) y a los controles que lleva a cabo para verificar dicha aplicación;

c) la organización, la estructura, los recursos y las competencias jurídicas de la autoridad competente del tercer país o territorio de que se trate;

d) los procedimientos de certificación zoosanitaria en el tercer país o territorio de que se trate;

e) la situación zoosanitaria del tercer país o territorio de que se trate, o bien de zonas o compartimentos de dicho país o territorio, en relación con:

i) las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes,

ii) cualquier aspecto de la salud pública y animal o de la situación medioambiental del tercer país o territorio de que se trate, o bien de zonas o compartimentos de dicho país o territorio, que pueda conllevar un riesgo para la salud pública y animal o la situación medioambiental de la Unión;

f) las garantías que ofrezca la autoridad competente del tercer país o territorio de que se trate respecto al cumplimiento de las condiciones pertinentes de sanidad animal aplicables en la Unión o la equivalencia de tales condiciones;

g) la regularidad y la rapidez con las que el tercer país o territorio de que se trate informe sobre la existencia de enfermedades infecciosas o contagiosas en su territorio a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en particular la información acerca de las enfermedades enumeradas en los Códigos de la OIE;

h) los resultados de los controles que haya realizado la Comisión en el tercer país o territorio de que se trate;

i) cualquier experiencia que se haya tenido en el pasado con ocasión de entradas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal desde el tercer país o territorio de que se trate y los resultados de los controles oficiales que se hayan efectuado de dichos animales, productos reproductivos y productos de origen animal en el punto de entrada en la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.

2. En tanto no se hayan adoptado las listas de terceros países o territorios contempladas en el apartado 1, y mientras que estas listas no se hayan elaborado con arreglo a los actos legislativos de la Unión a los que se hace referencia en el artículo 270, apartado 2, los Estados miembros establecerán los terceros países o territorios desde los que podrán entrar en la Unión determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios de inclusión en las listas de terceros países o territorios contemplados en el apartado 1, letras a) a i), del presente artículo.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a las excepciones al apartado 2 del presente artículo, en los que restrinja, en caso necesario, las posibilidades de los Estados miembros de decidir a partir de qué terceros países o territorios se permite entrar en la Unión a determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal en función del riesgo que representen tales especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal.