Articulo 230 Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria
Artículo 230. Disposiciones comunes a las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo sujetas a control administrativo.
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1. Las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo requerirán para su lícito ejercicio de licencia, declaración responsable o comunicación de conformidad con lo establecido en este y en los artículos siguientes, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte y del respeto a los derechos civiles implicados.
2. No podrán realizarse las actuaciones a que se refiere el apartado primero en cualquier terreno en que fuere necesaria una concesión o autorización previa o, en su caso, declaración responsable o comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial o en la presente ley, sin que se acredite el otorgamiento de la misma o su presentación. Su denegación impedirá la obtención y el otorgamiento de la licencia municipal o, en su caso, la realización de dichas actuaciones, al amparo de una declaración responsable o comunicación.
3. Las licencias urbanísticas, las comunicaciones y las declaraciones responsables urbanísticas para la realización de obras o el ejercicio de actividades se sujetarán al procedimiento establecido en la normativa sobre régimen local y a lo que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales.
4. Para la primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y las de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes será necesario que las obras estén finalizadas y que la dirección facultativa de las obras certifique bajo su responsabilidad que son aptas para su uso conforme al planeamiento urbanístico y al resto de normativa aplicable, lo que será verificado en el correspondiente trámite de primera ocupación, conforme a lo previsto en esta Ley.
En el caso de edificaciones o instalaciones destinadas específicamente al desarrollo de actividades mercantiles, comerciales o de servicios no sujetas a comprobación ambiental, será necesario además, que la dirección facultativa certifique que las instalaciones reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, previstas en la normativa sectorial y el planeamiento urbanístico para su puesta en marcha, lo que será verificado en el correspondiente trámite de puesta en funcionamiento de la actividad, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
En el caso de actividades sujetas a comprobación ambiental, se estará a lo dispuesto en su normativa de aplicación.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el Título VI de esta ley, la resolución administrativa que declare la paralización o clausura en cualesquiera de las actuaciones a que se refiere este artículo por realizarse sin la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación, o sin ajustarse a la misma en lo esencial, podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actuación de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento con ese objeto por un periodo no inferior a un año.
6. Los Instrumentos de Ordenación Territorial y Urbanística podrán establecer un régimen transitorio que regule la permanencia, modificación o extinción de la eficacia de licencias, declaraciones responsables urbanísticas o comunicaciones y en general de cualesquiera otros títulos administrativos habilitantes para el desarrollo de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando se produzca un cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística. Asimismo, podrán regular el régimen transitorio al que deben sujetarse dichos actos, cuyo procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad y no estuviera resuelto a la entrada en vigor del cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
- Modificación realizada (230) por Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
(S de 04-04-2025) en vigor desde 05-04-2025 - Artículo modificado (230 (apdos. 2 y 4)) por Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(S de 29-12-2022) en vigor desde 01-01-2023
