Articulo 231 Hacienda y Sector Público
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Artículo 231. Cuentadantes.

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1. Serán cuentadantes de las cuentas que deben rendirse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas:

  1. Las autoridades, funcionarios y empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración General de la Comunidad.

  2. Los presidentes o máximos representantes de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y demás entidades del sector público autonómico.

  3. Los liquidadores de los entes del sector público autonómico en proceso de liquidación.

  4. Los rectores de las universidades públicas de Castilla y León.

2. Los cuentadantes son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VIII de esta Ley, en la que incurran quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una empresa o fundación pública deja de formar parte del sector público autonómico, la obligación de rendir cuentas por el período contable en que tal hecho se produzca corresponderá al presidente del consejo de administración o del patronato en la fecha en que deba producirse la citada rendición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006