Articulo 231 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 231 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 231

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Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones.

No será admisible otro medio de prueba.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882