Articulo 231 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
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»Artículo 231.
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1. Los Entes locales acordarán de manera expresa la creación del servicio público local y procederán, en su caso, a regularlo reglamentriamente antes de empezar a prestarlo. Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.
2. Los Entes locales podrán declarar obligatoria la recepción de los servicios por los usuarios, si concurrieran circunstancias de orden público que lo requirieran.
