Artículo 231 TR. de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 231. - Tasa T-6. Servicios de elevación.
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1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización por las embarcaciones de los servicios de elevación.
2.- Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.
3.- La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.
4.- Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación, así como el tipo de maniobras a realizar, el tipo de grúa y las dimensiones de la embarcación.
5.- La cuota de la tasa T-6 será la siguiente:
Pórtico automotor, izado y botadura por cada metro lineal de eslora total:
- Embarcaciones hasta 8 metros: 11,12 euros.
- Embarcaciones de más de 8 metros hasta 12 metros: 14,30 euros.
- Embarcaciones de más de 12 metros: 17,50 euros.
Grúa pluma, izado y botadura: 43,75 euros.
Podrán aplicarse las siguientes reducciones del importe de la cuota de la tasa:
a) La maniobra rápida sin apoyar y menos de 30 minutos, reducción del 50 %.
b) Cuando se realiza solo izado o botadura, reducción del 50 %.
c) La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre dos y cuatro meses, reducción del 20 %.
d) La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre cuatro y ocho meses, reducción del 40 %.
