Articulo 23130 Código Civil de Cataluña
Articulo 23130 Código Civil de Cataluña

Articulo 23130 Código Civil de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 231-30. Derecho al ajuar de la vivienda

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.

2. No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.