Articulo 232 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 232. Suspensión y retirada de las listas de terceros países y territorios y actos de ejecución
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1. La Comisión retirará, mediante actos de ejecución, un país o territorio de la lista contemplada en el artículo 230, apartado 1, o suspenderá la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos o productos de origen animal desde terceros países o territorios, o desde zonas o compartimentos de los mismos, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) el tercer país o territorio de que se trate, o zona o compartimento del mismo, ya no se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 230, apartado 1, cuando dichos criterios sean pertinentes para la entrada en la Unión de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal;
b) la situación zoosanitaria del tercer país o territorio de que se trate, o zona o compartimento del mismo, es de tal índole que se precisa su suspensión o retirada de las listas para proteger la situación zoosanitaria de la Unión;
c) la Comisión ha solicitado al tercer país o territorio de que se trate que actualice la información sobre su situación zoosanitaria y otros datos a los que se hace referencia en el artículo 230, apartado 1, pero dicho país o territorio no ha facilitado tal información;
d) el tercer país o territorio de que se trate no ha accedido a que la Comisión efectúe ciertos controles en su territorio en nombre de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con la existencia de un riesgo grave de introducción en la Unión de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 266, apartado 3.
3. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, reintroducir en las listas contempladas en el artículo 230, apartado 1, a un tercer país o territorio, o zona o compartimento del mismo, que haya sido retirado de dichas listas, o volver a autorizar la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos o productos de origen animal desde un tercer país o territorio, o zona o compartimento del mismo, desde el que se haya suspendido la entrada en la Unión, por alguno de los motivos siguientes:
a) por los motivos enunciados en el apartado 1, letras a) o c), del presente artículo, siempre que el tercer país o territorio de que se trate demuestre que se ajusta a los criterios para figurar en la lista contemplados en el artículo 230, apartado 1;
b) por los motivos enunciados en el apartado 1, letra b), del presente artículo, siempre que el tercer país o territorio de que se trate ofrezca garantías adecuadas de que la situación zoosanitaria que motivó tal suspensión o retirada se haya resuelto o haya dejado de representar una amenaza para la salud pública o animal en la Unión;
c) por los motivos enunciados en el apartado 1, letra d), del presente artículo, siempre que:
i) el tercer país o territorio de que se trate haya accedido a que la Comisión efectúe ciertos controles en su territorio en nombre de la Unión, y
ii) los resultados de dichos controles de la Comisión pongan de manifiesto que el tercer país o el territorio de que se trate, o zona o compartimento del mismo, se ajusta a los criterios para figurar en la lista contemplados en el artículo 230, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
