Artículo 232 Reglamento Interno del Parlamento Europeo
Artículo 232. Actuación del Defensor del Pueblo
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1. La comisión competente examinará los casos de mala administración de los que haya sido informada por el Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163, y a continuación podrá elaborar un informe de conformidad con el artículo 54.
1 bis. La comisión competente examinará el informe presentado por el Defensor del Pueblo al final de cada período anual de sesiones sobre los resultados de sus investigaciones, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163. La comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución al Parlamento si considera que este debe adoptar una posición en relación con cualquier aspecto de dicho informe.
2. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163, el Defensor del Pueblo podrá, por propia iniciativa o a solicitud de la comisión competente, ser oído por dicha comisión o facilitar información sobre sus actividades.
2 bis. Cuando el Defensor del Pueblo consulte al Parlamento sobre el proyecto de normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163, con arreglo a su artículo 18, la comisión competente para dicho Reglamento presentará un informe al Parlamento conforme al artículo 51. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 59, apartados 1, 2, 4 y 5.
- Artículo modificado (232) por Decisión del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2023, sobre la modificación del Reglamento interno del Parlamento en lo que se refiere al turno de preguntas, la tribuna de oradores, el procedimiento de la «tarjeta azul», las explicaciones de voto, el Registro de transparencia y el Defensor del Pueblo (2023/2014(REG))
(DC de 01-12-2023) en vigor desde 15-05-2023
