Articulo 23218 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 232-18. Inicio de la liquidación.
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El régimen de participación en las ganancias, una vez extinguido, debe liquidarse para fijar el crédito de participación, estableciendo la diferencia entre el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge.
