Articulo 233 Administración Local
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Artículo 233. Normas generales.

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1. Los contratos que celebren las entidades locales y los organismos y entidades vinculadas o dependientes de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, con las peculiaridades establecidas en la legislación general de régimen local y en esta Ley.

2. Para la aplicación a las entidades locales de la legislación general de contratos de las Administraciones públicas deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La competencia para contratar en las entidades locales corresponde a los órganos señalados en el artículo siguiente.

2.ª El acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del Secretario y del Interventor de la Corporación.

3.ª Será Presidente de la Mesa de Contratación quien lo sea de la Corporación o el miembro de ésta en quien delegue y formarán parte de la misma los vocales que determinen las propias normas de contratación de la entidad o, en su defecto, el órgano de contratación competente. En cualquier caso, formará parte de la Mesa el Secretario y el Interventor de la Corporación.

4.ª Los pliegos de condiciones, después de aprobados por el órgano competente, se expondrán al público durante el plazo de quince días, anunciándose así en el «Boletín Oficial de Aragón» para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por el mismo órgano. Esta previsión no será aplicable en el supuesto de que previamente se hubieran aprobado pliegos generales. Se podrán anunciar los pliegos de condiciones simultáneamente con el anuncio para la presentación de proposiciones. Si dentro del referido plazo se produjeran reclamaciones contra el pliego, se suspenderá la licitación y el plazo para la presentación de proposiciones, reanudándose el que reste a partir del día siguiente al de la resolución de aquellas.

5.ª Será potestativa la constitución de Juntas de compras en aquellas entidades locales en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución lo adoptará el Pleno, que determinará también su composición, en la que necesariamente debe figurar el Secretario y el Interventor de la Corporación.

6.ª Los informes que la legislación general de contratos de las Administraciones públicas asigna a las asesorías jurídicas se emitirán por la Secretaría de la Corporación.

7.ª Los actos de fiscalización atribuidos a la Intervención General del Estado se realizarán por el Interventor de la Corporación.

8.ª Los contratos celebrados por las entidades locales se formalizarán en documento administrativo autorizado por el Secretario de la Corporación.

9.ª Las garantías exigidas a los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

10.ª Por razón de la cuantía y salvo en los casos de contratos menores, el procedimiento negociado sin publicidad sólo podrá acordarse en los contratos de obras, gestión de servicios, de suministros y en los de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos cuando no excedan del 2 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y sin que pueda superarse, en ningún caso, el límite establecido para el procedimiento negociado sin publicidad en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas.

11.ª A los efectos de la ejecución de obras directamente por la propia entidad local, se considerará que las prestaciones personales o reales a que están sujetos los vecinos son medios propios de la Administración ejecutora de las obras.

12.ª A la recepción de las obras, incluida la parcial de aquellas partes susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al público, concurrirán el Presidente, el Secretario y el Interventor de la entidad, o miembro o miembros de la Corporación o funcionarios en quienes delegue, el facultativo encargado de la dirección, el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo y un funcionario técnico de la entidad local contratante o, si no lo hubiera en plantilla, un facultativo designado por la entidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999