Articulo 233 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 233. Autorización y listado de establecimientos
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1. Los Estados miembros permitirán la entrada en la Unión de animales terrestres y de sus productos reproductivos procedentes de un tipo de establecimiento que debe ser autorizado en la Unión de conformidad con el artículo 94, apartado 2, y con las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 de dicho artículo y al artículo 95, únicamente si dicho establecimiento del tercer país o territorio de que se trate:
a) cumple los requisitos zoosanitarios de tal tercer país o territorio, que deben ser equivalentes a las normas aplicables a ese tipo de establecimientos en la Unión;
b) está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de envío y figura en las listas correspondientes de dicho tercer país o territorio, salvo que en el tercer país o territorio se apliquen medidas alternativas de reducción del riesgo que ofrezcan garantías equivalentes para la salud animal en la Unión.
2. La Comisión recopilará las listas de establecimientos autorizados a las que se hace referencia en el apartado 1, letra b), de las autoridades competentes de los terceros países o territorios de que se trate.
3. La Comisión facilitará a los Estados miembros cualquier lista nueva o actualizada de establecimientos autorizados que haya recibido de terceros país o territorios de que se trate, y la pondrá a disposición del público.
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, letra b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
