Articulo 234 Enfermedades...ad animal-

Articulo 234 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 234. Requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de diversas especies y categorías de animales, de productos reproductivos y de productos de origen animal

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1. Los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de diversas especies y categorías de animales, de productos reproductivos y de productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios deberán:

a) ser tan rigurosos como los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento y en las normas adoptadas con arreglo a él que se apliquen a los desplazamientos de diversas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal dentro de la Unión, o bien

b) ofrecer garantías equivalentes a los requisitos zoosanitarios aplicables a las diversas especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal establecidos en la parte IV (artículos 84 a 228) del presente Reglamento.

2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 respecto a los requisitos zoosanitarios aplicables a:

a) la entrada en la Unión de diversas especies y categorías de animales, de productos reproductivos y de productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios;

b) los desplazamientos en la Unión y la manipulación de dichos animales, productos reproductivos y productos de origen animal después de su entrada en la Unión, cuando sea necesario para reducir el riesgo que conllevan.

3. Mientras no se hayan adoptado actos delegados en los que se establezcan requisitos zoosanitarios aplicables a determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán, tras evaluar los riesgos que se plantean, aplicar normas nacionales, siempre y cuando dichas normas cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y tengan en cuenta los elementos a los que se hace referencia en los artículos 235 y 236.