Artículo 235. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 235. Consultas
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1. Cada una de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte en lo que respecta a cualquier cuestión que surja en virtud del artículo 199, apartado 3, y los capítulos 4, 5 y 6 del presente título, mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos y el fundamento de la solicitud, incluida la identificación de las medidas en cuestión y especificando las disposiciones que considere aplicables. Tras la presentación de una solicitud de consultas por una Parte, las consultas deberán comenzar sin demora y, en cualquier caso, a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud, a menos que las Partes acuerden un plazo más largo.
2. Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Durante las consultas, cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte información suficiente que obre en su poder y que permita un examen completo de las cuestiones planteadas. Cada una de las Partes procurará garantizar la participación de miembros del personal de sus autoridades competentes que tengan experiencia en la materia objeto de las consultas.
3. En las cuestiones relativas al artículo 199, apartado 3, o a los acuerdos o instrumentos multilaterales a que se refieren los capítulos 4, 5 y 6 del presente título, las Partes tendrán en cuenta la información disponible de la OIT o las organizaciones y organismos pertinentes creados en virtud de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente. Cuando proceda, las Partes solicitarán conjuntamente asesoramiento a dichas organizaciones o a sus organismos, o a cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado.
4. Toda resolución a que lleguen las Partes se pondrá a disposición del público.
