Articulo 235 Administración Local
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Artículo 235. Personal de las entidades locales.

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1. El personal al servicio de las Corporaciones locales estará formado por:

a) Funcionarios de carrera;

b) Personal interino;

c) Personal laboral, y

d) Personal eventual.

2. Entre los funcionarios de carrera se incluyen los funcionarios con habilitación de carácter nacional a quienes corresponde el desempeño de las funciones públicas necesarias en todas las entidades locales, de acuerdo con la legislación básica de régimen local y disposiciones de desarrollo que tengan esa naturaleza, así como de lo dispuesto en la presente Ley.

3. En todo lo no previsto por la legislación básica de régimen local, por la legislación básica de funcionarios de las Administraciones públicas o por la presente Ley de Administración local, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma será aplicable a los funcionarios de carrera de las entidades locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999