Articulo 235 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 235. Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de animales
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La Comisión tomará en consideración los elementos que figuran a continuación cuando establezca requisitos zoosanitarios en actos delegados contemplados en el artículo 234, apartado 2, respecto a la entrada en la Unión de determinadas especies y categorías de animales:
a) las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes;
b) la situación sanitaria de la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes;
c) las especies de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes;
d) la edad y el sexo de los animales de que se trate;
e) el origen de los animales de que se trate;
f) el tipo de establecimiento de que se trate y el tipo de producción en los lugares de origen y de destino;
g) el lugar de destino previsto;
h) el uso previsto de los animales de que se trate;
i) cualquier medida vigente de reducción del riesgo en los terceros países o territorios de origen o de tránsito, o bien después de la llegada de los animales de que se trate al territorio de la Unión;
j) los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de dichos animales dentro de la Unión;
k) otros factores epidemiológicos;
l) las normas zoosanitarias internacionales de comercio que se apliquen a las especies y las categorías de dichos animales.
