Articulo 235 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 235 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 235

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Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo.

El auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquélla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882