Articulo 23513 Código Civil de Cataluña
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Artículo 235-13. La fecundación asistida de la mujer

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1. Los hijos nacidos de la fecundación asistida de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en un documento extendido ante un centro autorizado o en un documento público.

2. En la fecundación asistida después del fallecimiento del hombre que convivía con la madre, el nacido se considera hijo de este si se cumplen las condiciones establecidas por el artículo 235-8.2, en lo que le sea de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003