Articulo 23525 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 235-25. Impugnación por el hijo de la paternidad matrimonial.
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El hijo puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial dentro de los dos años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, a la recuperación de la plena capacidad o al descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación.
