Articulo 23626 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 236-26. Administración especial.
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1. Los bienes y derechos a que se refiere el artículo 236-25 deben ser objeto de una administración especial a cargo de la persona designada por el donante o causante. A falta de designación, debe administrarlos el progenitor que no haya sido excluido, si procede, o, en último término, una persona designada por la autoridad judicial a tal efecto.
2. Los hijos que, con su actividad, adquieran bienes tienen, a partir de los dieciséis años, la facultad de administrarlos con la asistencia de los progenitores en los supuestos a que se refiere el artículo 236-27.
