Articulo 23635 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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»Artículo 236-35. Constitución de la tutela o de la curatela.
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La autoridad judicial, no obstante lo establecido por los artículos 236-33 y 236-34, teniendo en cuenta la edad y la situación personal y social de los progenitores, el grado de deficiencia del hijo incapaz y sus relaciones personales, puede no acordar la prórroga o rehabilitación de la potestad y ordenar la constitución de la tutela o de la curatela.
