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Articulo 237 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 237. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

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El Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado a) y se suprime el apartado c) del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto:

a) El desarrollo reglamentario del régimen jurídico de la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada.»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, que se vayan a ejecutar o instalar en la Comunidad Autónoma Andaluza, en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como las que, presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales de dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Se exceptúan las actuaciones indicadas en el artículo 3 de este decreto, así como aquellas actuaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.

b) La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.

c) Las actuaciones comprendidas en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada.

d) Cualquier modificación de las características de una actuación consignada en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de dicha ley.

e) Las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y que se utilicen por más de dos años.

f) Los proyectos incluidos en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo solicite el promotor.

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:

a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las que, presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Se exceptúan las actuaciones indicadas en el artículo 3 de este decreto, así como aquellas que a su vez se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento, y aquellas que se encuentren incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se someterán a calificación ambiental.

b) Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

c) La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en la letra a) de este apartado 2, excepto las indicadas en la letra d) del apartado 1 del presente artículo.

d) Las actuaciones recogidas en la letra a) del apartado 1 del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1 del artículo 20 de Ley 7/2007, de 9 de julio, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

e) Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.

3. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada o la autorización ambiental unificada simplificada, no procederá el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos a la ejecución de la actuación, sin perjuicio que se lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad a su puesta en marcha, para comprobar la adecuación a las condiciones impuestas en dicha autorización.»

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del sometimiento a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, además de los casos indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de este decreto, los establecidos en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio

Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles.

En cuanto a los supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio

Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Finalidad.

La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada tienen por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen la producción de residuos, las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo así como evaluar las repercusiones de las actuaciones previstas en el artículo 2, en el ámbito de la fauna y flora silvestre, los hábitats naturales, en especial los incluidos en la Red Ecológica Europea Natura 2000 y los procesos ecológicos que sustentan el funcionamiento de la Red, y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, y entidades de derecho público dependientes de la misma, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones, según lo dispuesto en el anexo VIII para la autorización ambiental unificada y en el anexo I para la autorización ambiental unificada simplificada.»

Seis. Se modifican los apartados a), b), c) y d) del artículo 6, que quedan redactados como sigue:

«a) Actuación: las obras y actividades y sus proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto.

b) Administraciones Públicas afectadas: aquellas Administraciones Públicas así definidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

c) Personas interesadas: se consideran personas interesadas a los efectos de este decreto:

1.º Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cumplan los siguientes requisitos:

i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.

ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.

d) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.»

Siete. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Órgano ambiental competente.

1. El órgano con competencia para la instrucción y resolución de los procedimientos de autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada, así como la evaluación ambiental que en su caso se integre, será la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Cuando la ubicación de la actuación afecte a más de una provincia, la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental instruirá y resolverá el procedimiento, salvo que delegue dicha competencia a una de las Delegaciones Territoriales afectadas, en cuyo caso se notificará a la persona titular de la actuación en la comunicación regulada en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha delegación deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el artículo 102.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en los artículos 103 y 104 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental podrá avocar para sí la instrucción y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada de aquellos proyectos que, por su especial incidencia ambiental, su magnitud o sus posibles afecciones lo hagan conveniente. Dicha decisión, que corresponderá a la persona titular de la mencionada Dirección General, deberá ser motivada y notificada a la persona titular de la actuación.»

Ocho. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Actividades sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000.

En el caso de las actuaciones descritas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 que puedan afectar a Espacios Protegidos Red Natura 2000, se actuará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2, 3, y 5 del artículo 9 y su título, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 9. Modificación de actuaciones con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

1. La persona titular de una actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental simplificada que pretenda llevar a cabo una modificación que, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 19.11.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sea considerada sustancial, deberá solicitar autorización en los términos previstos en el artículo 15 del presente decreto, en el caso de una actuación sometida a autorización ambiental unificada, y en el artículo 27, si la actuación se encuentra sometida a autorización ambiental unificada simplificada, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la autorización, que irá referida únicamente a los aspectos que sean objeto de dicha modificación o que resulten afectados por la misma y se tramitará siguiendo el procedimiento establecido en este decreto para ambos instrumentos de prevención, con las siguientes particularidades:

a) El plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de seis meses, en el caso de la modificación sustancial de la autorización ambiental unificada, y de cuatro meses, en el caso de la modificación sustancial de la autorización ambiental unificada simplificada, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32, respectivamente, de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

b) Para este tipo de actuaciones, el estudio de impacto ambiental o documento ambiental, según el caso, contendrá, al menos, la información recogida en los artículos 31 y 32, respectivamente, de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

c) El plazo de información pública, para el caso de modificación sustancial de autorización ambiental unificada, será de treinta días a contar desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo 19 de este decreto.

2. En todo caso, tendrán la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, concurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 19.11.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, o bien alguno de los indicados a continuación:

a) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.

b) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que la actividad tenga autorizados. En el caso de emisión acústica, cualquier modificación que suponga un incremento de más de 3 decibelios (dBA) en la potencia acústica total de la instalación.

c) Un incremento superior al 25% del caudal del vertido o de la carga contaminante de las aguas residuales en cualquiera de los parámetros que la actividad tenga autorizados, así como la introducción de nuevos contaminantes. En el caso de vertidos de sustancias peligrosas o prioritarias, cualquier modificación que suponga un incremento superior al 10%, analizando en su conjunto tanto vertidos como emisiones y pérdidas.

d) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso o bien un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

e) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

f) Un incremento en el consumo de recursos naturales o materias primas superior al 50%.

g) Una afección ambiental significativa por ocupación de suelo como recurso natural.

En el caso de actividades existentes se tendrá en cuenta para el cálculo lo establecido en las correspondientes autorizaciones sectoriales, en los procedimientos de prevención y control ambiental a los que hayan sido sometidas o en el condicionado de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada que originariamente se hubiese otorgado.

3. Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimentadas por la actividad durante la vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada impliquen la superación de alguno de los límites previstos en el apartado anterior.

5. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución sobre el carácter sustancial o no de la modificación en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender como no sustancial a los únicos efectos ambientales de la modificación proyectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.5 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin perjuicio del resto de autorizaciones, licencias y permisos que le sean exigibles.»

Diez. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Repercusiones sobre otra Comunidad Autónoma.

Cuando se estime que la realización de una actividad sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente lo pondrá en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma afectada durante el trámite de consultas regulado en el artículo 13, con el objeto de que ésta informe en el plazo de un mes sobre la citada actuación. Dicho informe, que no suspenderá la tramitación del procedimiento, será valorado por el órgano ambiental competente.»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«2. Las personas titulares de las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, podrán requerir del órgano ambiental competente que se mantenga la confidencialidad de aquellos datos que obren en la documentación aportada y que tengan trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la Administración, mediante petición motivada en la que concreten los datos afectados por la limitación así como la documentación que resulte necesaria para acreditar tal carácter, que acompañará a la solicitud de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.»

Doce. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Documento inicial.

1. De acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas o entidades titulares o promotoras de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán obtener del órgano ambiental competente información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la documentación ambiental necesaria.

2. La solicitud de información, dirigida al órgano ambiental competente, se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo VII. Dicha solicitud irá acompañada del documento inicial del proyecto.

3. El documento inicial, del cual se deberá aportar una copia en formato digital en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contendrá como mínimo:

a) Identificación de la persona o entidad titular o promotora.

b) Descripción y características más significativas del proyecto.

c) Ubicación del proyecto, para lo que se aportará cartografía a escala adecuada de su situación y emplazamiento.

d) Justificación de la necesidad u oportunidad de la actuación.

e) En su caso, principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos ambientales de cada una de ellas.

f) Determinación de las afecciones territoriales y ambientales de la actuación proyectada.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, teniendo en cuenta el contenido del documento inicial, el órgano ambiental competente efectuará consultas a otras Administraciones Públicas, organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas que estime que puedan aportar alguna información de interés, para que, en el plazo de treinta días, se pronuncien sobre la actuación o aporten cualquier otra información que deba ser tenida en cuenta.»

Catorce. Se modifica la denominación del Capítulo III y de su Sección 1ª, que quedan redactadas como sigue:

«CAPÍTULO III. Procedimiento de autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

Sección 1.ª Iniciación del procedimiento de autorización ambiental unificada.»

Quince. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1, se añade una nueva letra h) que viene a desplazar la numeración de la letra h), pasando a denominarse i), y se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 16, quedando redactados como sigue:

«Artículo 16. Documentación.

1. A la solicitud de autorización ambiental unificada se acompañará la siguiente documentación:

d) Estudio de impacto ambiental, que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley.

e) En su caso, el proyecto deberá contener la documentación recogida en el anexo VI de este decreto, exigida por la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad, que sea necesaria para obtener las autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso integren la autorización ambiental unificada. La documentación necesaria para obtener las autorizaciones de vertido, será la establecida en el Reglamento de Vertidos de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo de 2015.

h) Una valoración de impacto en salud, en su caso, con el contenido establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía y su desarrollo reglamentario.

i) Cualquier otro documento que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos o la documentación previstos en los apartados anteriores, el órgano ambiental competente requerirá al titular de la actuación para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Si, a la vista de la documentación presentada, el órgano ambiental competente considerara que la actuación está sujeta al trámite de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada simplificada, se lo comunicará a la persona promotora o titular interesada, continuando con los trámites de esta nueva autorización si la documentación reúne los requisitos previstos por su procedimiento, o procediendo, en su caso, conforme a lo establecido en el apartado anterior.

Si, en otro caso, el órgano ambiental competente considerara que la actuación prevista está sujeta al trámite de calificación ambiental o no está sujeta a ningún instrumento de prevención y control ambiental, lo comunicará a la persona promotora o titular, procediendo a la devolución de la documentación presentada.»

Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:

«1. El informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será emitido por el órgano municipal competente en materia de urbanismo o, en su defecto, por la Secretaría del Ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a ubicarse la actuación.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona interesada a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona interesada acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo.

Para proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.

Se exceptúan de este informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación de suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 27.4, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, si procediese.

3. Si el informe determina que la actuación es incompatible con el planeamiento urbanístico, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, el órgano ambiental competente, previa audiencia de los interesados en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dictará resolución poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Consulta.

1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental competente remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, entre la que estará, en todo caso, el estudio de impacto ambiental, para su conocimiento y máxima difusión a los Ayuntamientos de los municipios afectados y, en su caso, al órgano sustantivo en orden a la emisión del informe referido en el artículo 31.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Asimismo, consultará a las personas interesadas y recabará de los distintos organismos e instituciones, los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa básica estatal, así como aquellos otros que se consideren necesarios. Dichos informes habrán de ser remitidos en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la documentación por los consultados, transcurrido el cual se continuará con el procedimiento, sin perjuicio de que puedan ser tenidos en cuenta en caso de que sean emitidos con posterioridad.

En los supuestos determinados en el artículo 56.1.c) de la Ley de Salud Pública de Andalucía, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de salud, que emitirá el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses. De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El órgano ambiental competente dará traslado de los informes y condicionados emitidos por los Ayuntamientos y las Administraciones Públicas afectadas, al órgano sustantivo. Si en el procedimiento de autorización administrativa que deba otorgar el órgano sustantivo se contemplan trámites de consulta a Ayuntamientos, Administraciones Públicas afectadas o al propio órgano ambiental, aquel podrá considerar cumplidos dichos trámites con los informes y alegaciones remitidos en el procedimiento de autorización ambiental unificada.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Trámite de audiencia.

Con carácter previo a la elaboración de la propuesta de resolución de autorización ambiental unificada se dará trámite de audiencia a las personas interesadas durante un plazo máximo de diez días.»

Diecinueve. Se modifica la denominación de la sección 3ª del capítulo III, que queda redactada como sigue:

«Sección 3.ª Finalización del procedimiento de autorización ambiental unificada.»

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá el condicionado específico relativo al resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y el que resulte de los informes emitidos, las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación, así como para el cese de la actividad, y la obligación de comunicar a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, en su caso, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.»

Veintiuno. Se modifica el título de la sección 4ª del capítulo III, que queda redactada como sigue:

«Sección 4.ª Procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada»

Veintidós. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Solicitud

1. La solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se dirigirá al órgano ambiental competente en función de los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 7, y se acompañará de la documentación detallada en el artículo 27 bis. Estos documentos tendrán que ser suscritos por la persona solicitante o por quien la represente.

2. La solicitud se regirá, en lo no indicado en este artículo, por lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.»

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 27 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 bis. Documentación.

1. La solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se acompañará de la siguiente documentación:

a) Un proyecto técnico conforme a las indicaciones del Anexo V.

b) Informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico regulado en el artículo 17, con excepción de las actuaciones que no sean susceptibles de licencia municipal y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.

c) Informe de situación de suelo en los supuestos regulados en el artículo 91.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

d) Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

e) En su caso, el proyecto deberá contener la documentación recogida en el anexo VI de este decreto, exigida por la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad, que sea necesaria para obtener las autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso integren la autorización ambiental unificada simplificada.

f) En su caso, petición motivada en la que se concrete los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad, debiendo justificarlo de acuerdo con las disposiciones vigentes.

g) Justificante del pago de las tasas que resulten de aplicación, en su caso.

h) Cualquier otro documento que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato. Estos documentos tendrán que ser suscritos por la persona solicitante o por quién la represente.

2. Si la solicitud no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, el órgano ambiental competente requerirá al titular de la actuación para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Si, a la vista de la documentación presentada, el órgano ambiental competente considera que la actuación está sujeta al trámite de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, procederá a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones, comunicándolo a la persona promotora o titular interesada, con indicación de que, si así lo considera, debe presentar una nueva solicitud del instrumento de prevención y control ambiental que corresponda.

Si, en otro caso, el órgano ambiental competente considera que la actuación prevista está sujeta al trámite de calificación ambiental o no está sujeta a ningún instrumento de prevención y control ambiental de los previstos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, se lo comunicará a la persona promotora o titular, procediendo a la devolución de la documentación presentada.»

Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 27 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 ter. Compatibilidad con la normativa ambiental.

En los casos en los que de la documentación presentada se ponga de manifiesto que la actuación para la que se solicita autorización ambiental unificada simplificada incurre en alguna de las prohibiciones previstas en la normativa ambiental, el órgano ambiental competente, previa audiencia de la persona interesada, dictará resolución que ordene el archivo de las actuaciones poniendo fin al procedimiento.»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 27 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 quáter. Consulta.

El órgano ambiental competente remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, entre la que estará, en todo caso, el documento ambiental, al órgano sustantivo para emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en un plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud del informe.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el resultado de la evaluación de impacto ambiental y los condicionados de las autorizaciones sectoriales que proceda integrar. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resultasen relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir, reiterará la consulta, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la reiteración, el órgano competente emita el informe correspondiente.»

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 27 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 quinquies. Finalización de la autorización ambiental unificada simplificada.

El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor y el resultado de las consultas realizadas, resolverá, de forma motivada, de acuerdo con los criterios del Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que:

a) El proyecto debe someterse a una autorización ambiental unificada porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Esta resolución se emitirá previa audiencia de los interesados en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y solicitará la autorización ambiental unificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de este decreto.

Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del Capítulo II de esta norma.

b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el resultado de la evaluación de impacto ambiental, que indicará, al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

Esta resolución se emitirá previa audiencia de los interesados durante un plazo de diez días. Para ello, el órgano ambiental elaborará un dictamen ambiental que incluirá el resultado de la evaluación de impacto ambiental, los condicionantes que se deriven del análisis realizado por las distintas unidades administrativas afectadas y los que resulten de los informes emitidos, así como los condicionados de las autorizaciones sectoriales que en la misma se integren.

Finalizado el trámite de audiencia, el órgano ambiental elaborará una propuesta de resolución de autorización ambiental unificada simplificada en la que, además de los extremos previstos en el artículo 27 septies se incorporarán, en su caso, las modificaciones al dictamen ambiental que se estimen pertinentes como resultado del análisis de las alegaciones presentadas por las personas interesadas.

El órgano ambiental dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento.

c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.»

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 27 sexies, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 sexies. Resolución.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

2. La resolución de la autorización ambiental unificada simplificada, en el supuesto de los apartados a) y b) del artículo 27 quinquies, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados a través del Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada no agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. La autorización ambiental unificada simplificada, en el supuesto del apartado b) del artículo 27 quinquies, se inscribirá de oficio en el Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las actividades que usan disolventes orgánicos, regulado en el capítulo VIII.

Dicha inscripción se efectuará en el momento en que se dicte la correspondiente resolución, con independencia de la anotación de los recursos que se interpongan contra la misma.

5. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada, en el supuesto del apartado b) del artículo 27 quinquies, deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente.»

Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 27 septies, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 septies. Contenido de la autorización ambiental unificada simplificada.

1. La autorización ambiental unificada simplificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá el condicionado específico relativo al resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y el que resulte de los informes emitidos, las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación, así como para el cese de la actividad.

2. La autorización ambiental unificada simplificada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha o entrada en funcionamiento de la actuación, de aquellos condicionantes que se estimen oportunos, en los términos establecidos en el artículo 39.

3. En su caso, la autorización ambiental unificada simplificada podrá incorporar las medidas relativas a las condiciones de explotación en los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales, cierre definitivo, u otras situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medioambiente.»

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 27 octies, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 octies. Concurrencia con otros instrumentos administrativos.

1. La obtención de la autorización ambiental unificada simplificada no eximirá a las personas o entidades titulares o promotoras de obtener cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles según lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad.

2. La autorización ambiental unificada simplificada deberá obtenerse con carácter previo a cualquier otra licencia o autorización que resulte exigible a la correspondiente actuación.»

Treinta. Se modifica el título del capítulo IV, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV. Actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía, así como las declaradas de utilidad e interés general de Andalucía o aquellas en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Cuestiones generales

1. Cuando la actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sea promovida por la Administración de la Junta de Andalucía o por entidades de derecho público dependientes de la misma, cuando se trate de actuaciones privadas que sean declaradas de utilidad e interés general por una ley, decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno y en los supuestos en los que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía y se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, se seguirá el procedimiento regulado en este decreto, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de un informe de carácter vinculante del órgano ambiental competente, que contendrá todos los pronunciamientos de carácter ambiental que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como los condicionantes que se deriven de los informes vinculantes emitidos por otras Administraciones Públicas afectadas, y que tendrá las singularidades previstas en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis.

2. Los supuestos referidos en el apartado 1 en los que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, se acordarán previamente mediante resolución conjunta de los órganos sustantivo y ambiental competentes. Esta resolución conjunta se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y a través del Portal de la Junta de Andalucía.

En la solicitud a la que hace referencia el artículo 32 y 32.bis se efectuará una mención expresa a dicha resolución conjunta.

3. El informe vinculante deberá emitirse en los plazos establecidos para la resolución del procedimiento previsto en los artículos 24.1 y 27 sexies, según se trate de un procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, a contar desde la recepción del expediente por el órgano ambiental competente, pudiéndose entender desfavorable si no se ha notificado en los plazos señalados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31.6 y 32.5 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

4. El informe se hará público en la forma prevista en el artículo 24.3 y 27 sexies, según se trate de un procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

5. Tendrán la consideración de actuaciones de utilidad e interés general, además de las declaradas por una ley, decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno, las que se relacionan a continuación, siempre que su autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía:

a) Las de transporte y las de distribución de energía (electricidad, gas e hidrocarburos).

b) La de generación de energía.

c) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia previstas en el anexo I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre

Treinta y dos. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 31, que quedan redactados como sigue:

«1. El órgano promotor, antes de la aprobación del proyecto, deberá presentar ante el órgano ambiental competente el proyecto técnico y el estudio de impacto ambiental, que contendrá la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos establecidos en el Anexo VI de dicha ley.

4. Del dictamen ambiental previsto en el artículo 21, se dará traslado al órgano promotor para que en un plazo de diez días formule las observaciones que estime pertinentes constituyéndose, en caso de disconformidad con el mismo, un grupo de trabajo mixto compuesto por un representante de cada Delegación Territorial afectada, un representante de la Dirección General correspondiente del órgano ambiental competente y un representante de la Dirección General correspondiente del órgano sustantivo, para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los aspectos objeto de disconformidad. Transcurrido dicho plazo, se levantará acta de las conclusiones, que será remitida al órgano ambiental competente.»

Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 31 bis. Procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada de las actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía.

1. El órgano promotor, antes de la aprobación del proyecto, deberá presentar ante el órgano ambiental competente el proyecto técnico y el documento ambiental, que contendrá la información recogida en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

2. El trámite de consultas a Administraciones públicas afectadas y a personas interesadas se realizará conforme a lo previsto en el artículo 27 quater.

3. Del dictamen ambiental previsto en el artículo 27 quinquies, se dará traslado al órgano promotor para que en un plazo de diez días formule las observaciones que estime pertinentes constituyéndose, en caso de disconformidad con el mismo, un grupo de trabajo mixto compuesto por un representante de cada Delegación Territorial afectada, un representante de la Dirección General correspondiente del órgano ambiental competente y un representante de la Dirección General correspondiente del órgano sustantivo, para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los aspectos objeto de disconformidad. Transcurrido dicho plazo, se levantará acta de las conclusiones, que será remitida al órgano ambiental competente.

4. Concluido el trámite anterior el órgano ambiental competente emitirá un informe en el que se pronunciará sobre la viabilidad y las condiciones en que deba realizarse la actuación proyectada teniendo en cuenta la normativa ambiental que le resulte de aplicación. Cuando el órgano promotor disienta del contenido del informe emitido podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno conforme al procedimiento regulado en el artículo 33.

5. Cuando la explotación se transfiera a otras personas o Administraciones distintas, se deberá instar el cambio de titularidad de la autorización ambiental unificada simplificada.»

Treinta y cuatro. Se modifica el título del artículo 32 y su apartado 3, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 32. Procedimiento de autorización ambiental unificada para actuaciones privadas declaradas de utilidad e interés general de Andalucía o aquellas en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Del dictamen ambiental previsto en los artículos 21 y 27 quinquies, se dará traslado al órgano sustantivo, así como a las personas interesadas para que en un plazo de diez días formulen las observaciones que estimen pertinentes.»

Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 32 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 32 bis. Procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada para actuaciones privadas declaradas de utilidad e interés general de Andalucía o aquellas en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía.

1. La persona o entidad promotora deberá presentar su solicitud de autorización ambiental unificada simplificada junto con la documentación indicada en el artículo 27 bis ante el órgano sustantivo.

2. El trámite de consulta se cumplimentará por el órgano sustantivo dentro del procedimiento para el otorgamiento de la autorización que la normativa sectorial exija en cada caso, o por el órgano ambiental competente si el citado procedimiento no incluyera dichos trámites, en los términos recogidos en el artículo 27 quáter.

3. Del dictamen ambiental previsto en el artículo 27 quinquies, se dará traslado al órgano sustantivo, así como a los interesados para que en un plazo de diez días formulen las observaciones que estimen pertinentes.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 quinquies, de la propuesta de informe se dará traslado al órgano sustantivo constituyéndose, en caso de disconformidad con la misma, un grupo de trabajo mixto para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los aspectos objeto de disconformidad, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 31 bis.

5. Concluido el trámite anterior el órgano ambiental competente emitirá un informe cuyo contenido será el establecido en el artículo 27 septies. Las determinaciones y condiciones establecidas en el citado informe se incorporarán a la autorización que otorgue el órgano sustantivo. Cuando el órgano sustantivo disienta del contenido del informe emitido podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno conforme al procedimiento regulado en el artículo 33.

6. Emitido el informe o transcurrido el plazo para su emisión, o resuelta la discrepancia en su caso planteada, el órgano sustantivo procederá a la resolución del procedimiento de autorización conforme a la normativa sectorial aplicable, cuyo plazo de resolución quedó suspendido desde la remisión del expediente por el órgano sustantivo al órgano ambiental.

7. La persona promotora podrá oponerse al informe emitido por el órgano ambiental mediante la interposición del recurso administrativo procedente contra la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de la autorización sustantiva. En este caso el órgano sustantivo dará traslado del recurso al órgano ambiental competente con el fin de que éste emita informe en el plazo de quince días. Dicho informe será vinculante para la resolución del recurso.»

Treinta y seis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Resolución de discrepancias.

La resolución de discrepancias del órgano promotor o, en su caso, del órgano sustantivo cuando disientan del contenido del informe emitido por el órgano ambiental competente, corresponderá al Consejo de Gobierno y se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) En el plazo de diez días desde la notificación del informe o desde el transcurso del plazo previsto para su notificación, el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, comunicará por escrito a la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental su disconformidad con el informe, la cual recabará del órgano ambiental competente la información que considere necesaria.

b) En el plazo de quince días desde la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior, el órgano promotor o sustantivo podrá iniciar el procedimiento para plantear la discrepancia ante el Consejo de Gobierno.

c) En el término de diez días desde la recepción de la discrepancia, el Consejo de Gobierno lo comunicará a la Consejería competente en materia de medio ambiente para que, en un plazo no superior a quince días, aporte cuantos documentos y alegaciones considere oportunos.»

Treinta y siete. Se modifica el título del capítulo V y su sección 1ª, que quedan redactados como sigue: «CAPÍTULO V. Modificación y caducidad de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada. Cese de la actividad

Sección 1.ª Modificación de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.»

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Modificación de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

1. Según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuando el progreso técnico y científico, la existencia de mejores técnicas disponibles o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifiquen la fijación de nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, y siempre que sea económicamente viable, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificarla de oficio o a instancia de la persona titular de la actividad.

En todo caso, se considerará cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normas de la Unión Europea o convenios internacionales.

2. El órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas y/o información pública, en función de la entidad de la modificación propuesta.

3. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución de modificación de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de tres meses.

4. La resolución de modificación de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada se publicará en la forma prevista en los artículos 24.3 y 27 sexies respectivamente.

5. De acuerdo con el artículo 34.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las modificaciones a que se refiere este artículo no darán derecho a indemnización.»

Treinta y nueve. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Modificación de oficio.

Cuando el órgano ambiental competente tenga conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 34.1, lo comunicará inmediatamente a la persona titular de la actuación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, concediéndole un plazo de treinta días para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta. Una vez presentadas alegaciones por las personas interesadas, se practicarán los trámites previstos en el artículo 34.»

Cuarenta. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Modificación a instancia de la persona titular de la actuación autorizada.

1. La persona titular de una actuación que cuente con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada podrá solicitar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la modificación de la autorización cuando, a su juicio, el progreso técnico y científico o la existencia de mejores técnicas disponibles de aplicación en su proceso productivo le permitan una disminución de la emisión de contaminantes, de la generación de residuos de su actividad o un menor impacto ambiental de la misma, así como cuando se produzcan cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes en su entorno.

2. La persona titular acompañará a su solicitud una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que la motivan, así como una propuesta de las nuevas condiciones que a su juicio deben incorporarse a la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

3. Si vencido el plazo previsto en el artículo 34.3 para resolver sobre la modificación, el órgano ambiental competente no hubiese dictado y notificado resolución expresa, la persona titular podrá entender estimada su solicitud de modificación de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, quedando incorporadas a la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada todas las condiciones propuestas por la persona interesada que no resulten contrarias a derecho.»

Cuarenta y uno. Se modifica la denominación de la sección 2ª del capítulo V, que queda redactada como sigue:

«Sección 2.ª Caducidad de la autorización ambiental unificada y de la autorización ambiental unificada simplificada»

Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 37 y su título, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 37. Caducidad de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

1. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada caducarán si no se hubiera comenzado la ejecución de la actuación en el plazo de cuatro años desde la notificación a la persona o entidad promotora de la resolución de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada. En tales casos, la persona promotora o titular deberá solicitar una nueva autorización.

2. Se entenderá por comienzo de la ejecución de la actuación el inicio efectivo de las obras o actividades contenidas en el proyecto, no bastando a estos efectos las meras labores preliminares o preparatorias de la actuación.

A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

3. No obstante el órgano ambiental competente, cuando no se hubiesen producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, podrá declarar la vigencia de dicha autorización previa solicitud de la persona promotora o titular de la actividad.

A tal efecto la persona promotora deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que concurran y demás documentación que estime pertinente.

5. Recibida la solicitud de declaración de vigencia de la autorización ambiental unificada o de la autorización ambiental unificada simplificada, el órgano ambiental competente realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias para la comprobación de las circunstancias ambientales que concurran y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de seis meses, en el caso de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada, y en el plazo máximo de tres meses, en el caso de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada simplificada, transcurrido el cual sin que se haya notificado a la persona interesada la decisión, podrá entenderse caducada la autorización otorgada en su día.

6. Dicha resolución determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada o de la autorización ambiental unificada simplificada, a efectos del comienzo de la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá exceder de dos años. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan iniciado las obras o actividades contenidas en el proyecto será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

7. Transcurrido el plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sin que el titular haya comunicado la fecha de comienzo de ejecución de la actuación prevista en el apartado 2, ni presentada la solicitud de prórroga prevista en el apartado 3, el órgano ambiental competente declarará la caducidad de la autorización, salvo causa no imputable al titular de la misma.

La declaración de caducidad deberá dictarse previo trámite de audiencia al titular de la autorización, el cual podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, durante un plazo de quince días. El órgano ambiental podrá realizar las consultas que, en su caso, considere necesarias para la comprobación de las circunstancias alegadas y dispondrá de un plazo de tres meses para emitir la declaración, a contar desde el inicio del procedimiento, debiendo notificarse conforme a lo establecido en el artículo 24, en el caso de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada y 27 sexies, en el caso de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. En el caso de no haberse notificado la declaración de caducidad transcurrido el plazo máximo, la autorización se entenderá caducada.»

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Cese de la actividad.

Las personas promotoras o titulares de actividades que hayan obtenido autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberán comunicar al órgano ambiental competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de cese. Dicho órgano deberá dictar y notificar resolución, en un plazo máximo de dos meses, estableciendo las condiciones ambientales que se deberán cumplir en el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental competente haya dictado y notificado la resolución, la persona titular podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando en virtud de lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada incorpore la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación de aquellos condicionantes que se estimen oportunos, no podrá iniciarse la actividad hasta la comprobación del cumplimiento de las condiciones fijadas en dicha autorización.»

Cuarenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40 y su título, quedando redactados como sigue:

«Artículo 40. Inicio de la actividad.

1. No se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sin que el titular presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

2. En el supuesto de que la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada incorpore la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha, la declaración responsable de la actuación incluirá o hará referencia al informe o acta favorable emitida por una entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio ambiente o por el órgano ambiental competente, y será remitida al órgano sustantivo para su conocimiento.

3. En el caso de que con carácter previo a la presentación de la declaración responsable anteriormente mencionada, el órgano sustantivo autorice una puesta en marcha provisional para comprobar los extremos que se consideren necesarios, la persona titular comunicará por escrito al órgano ambiental competente el comienzo de las pruebas correspondientes así como la duración de las mismas con al menos diez días de antelación.»

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía o de otras Administraciones Públicas, en materia de su competencia.»

Cuarenta y siete. Se modifica la letra e) y se añade una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 48, que quedan redactadas como sigue:

«e) Actuaciones sometidas a autorizaciones de control de la contaminación ambiental, que no estén sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada:

1.º Resoluciones administrativas de autorización de emisiones a la atmósfera.

2.º Resoluciones administrativas de autorización de vertidos a aguas litorales y continentales.

3.º Producción y gestión de residuos:

Subsección I. De las personas o entidades productoras de residuos.

1.º Personas o entidades productoras de residuos peligrosos.

2.º Personas o entidades productoras de residuos no peligrosos.

3.º Personas o entidades gestoras que asumen la titularidad de la producción de residuos peligrosos.

Subsección II. De las personas o entidades gestoras de residuos para la valorización o la eliminación.

1.º Personas o entidades gestoras de residuos peligrosos.

2.º Personas o entidades gestoras de residuos no peligrosos.

Subsección III. Otras actividades de gestión.

1.º Personas o entidades transportistas de residuos.

2.º Personas o entidades recogedoras de residuos.

3.º Personas o entidades negociantes.

4.º Personas o entidades agentes.

5.º Sistemas de responsabilidad ampliada del productor

- Sistemas colectivos.

- Sistemas individuales.

j) Autorizaciones de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada simplificada.»

Cuarenta y ocho. Se suprime la Disposición final primera. Modificación del anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Cuarenta y nueve. Se modifica la Disposición final segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución y para la adecuación de anexos.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental para que pueda modificar los anexos I, II, V, VI, VII y VIII de este decreto con la finalidad de establecer las autorizaciones ambientales que se integran, en su caso, en la autorización ambiental unificada y en la autorización ambiental unificada simplificada, y adaptar los formularios y la documentación referida en los mismos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico que en su caso sean necesarios.»

Cincuenta. Se suprime el Anexo I. Categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental y se sustituye por un nuevo Anexo I, con la siguiente redacción:

«ANEXO I. Autorizaciones ambientales que se integran, en su caso, en la autorización ambiental unificada simplificada.

1. Aire.

- Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.

2. Caza y pesca.

- Autorización de cercados cinegéticos.

3. Espacios naturales protegidos.

- Autorización de actuaciones en suelo no urbanizable en espacios naturales protegidos.

4. Montes.

- Autorización de usos y aprovechamientos de terrenos forestales.

-Autorización de cambio de uso de terrenos forestales.

5. Residuos.

- Autorización para operaciones de gestión de residuos.

- Autorización de instalaciones de gestión de residuos.

- Autorización de depósito directo de residuos en vertedero.

- Ampliación del tiempo de almacenamiento temporal de residuos peligrosos.

6. Vías pecuarias.

- Autorización de usos compatibles de vías pecuarias.»

Cincuenta y uno. Se suprime el Anexo III. Documentación para el Estudio de Impacto Ambiental de actuaciones sometidas al procedimiento ordinario.

Cincuenta y dos. Se suprime el Anexo IV. Documentación para el estudio de impacto ambiental de las actuaciones sometidas al procedimiento abreviado de autorización ambiental unificada.

Cincuenta y tres. Se suprimen los apartados 3, 4 y 9 del Anexo VI. Documentación autorizaciones sectoriales.

Cincuenta y cuatro. Se modifica el Anexo VIII, que queda redactado como sigue:

«ANEXO VIII. Autorizaciones ambientales que se integran, en su caso, en la autorización ambiental unificada.

1. Aguas Continentales.

- Autorizaciones en dominio público hidráulico y zona de policía.

• Obras y construcciones en zona de dominio público hidráulico.

• Obras y construcciones en zona de policía.

- Autorizaciones de Vertidos en el Dominio Público Hidráulico.

2. Aire.

- Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.

3. Caza y pesca.

- Autorización de cercados cinegéticos.

4. Espacios Naturales Protegidos.

- Autorización de actuaciones en suelo no urbanizable en espacios naturales protegidos.

5. Litoral.

- Autorización de vertidos a dominio público marítimo terrestre.

6. Montes.

- Autorización de usos y aprovechamientos de terrenos forestales.

- Autorización de cambio de uso de terrenos forestales.

- Autorización de ocupaciones y servidumbres de montes públicos. No se incluirá en aquellos casos en los que se acuda al trámite de prevalencia de la utilidad pública del uso no forestal en terrenos forestales u otros mecanismos para obtener la titularidad de dominio público afectado por la actuación.

7. Residuos.

- Autorización para realizar operaciones de gestión de residuos.

- Autorización de instalaciones de gestión de residuos.

- Autorización de depósito directo de residuos en vertedero.

- Autorización de ampliación del tiempo de almacenamiento temporal de residuos peligrosos.

8. Vías pecuarias.

- Autorización de ocupación de vías pecuarias.

- Autorización de usos compatibles de vías pecuarias.