Articulo 237 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
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»Artículo 237.
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1. Para la gestión directa de los servicios podrán constituirse organismos autónomos que tendrán personalidad jurídica pública. La constitución requerirá la dotación de un patrimonio independiente y comportará la imputación al organismo autónomo de derechos y obligaciones propias.
2. El organismo autónomo podrá tener carácter administrativo o carácter industrial, comercial, financiero o análogo.
3. Corresponde al organismo autónomo, en régimen de descentralización, la organización y administración del servicio público, sin perjuicio de las facultades locales de tutela.
4. Los actos de los organismos autónomos se podrán impugnar ante el órgano correspondiente del ente local, mediante recurso ordinario.
Modificaciones
- Artículo modificado (237) por Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio, por el que se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de las leyes que afectan al Departament de Governació en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, y el régimen de recursos de sus organismos autónomos.
(GC de 01-08-1994) en vigor desde 21-08-1994
