Articulo 238 Enfermedades...ad animal-

Articulo 238 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 238. Contenido de los certificados zoosanitarios

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1. Los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el artículo 237, apartado 1, letra a), recogerán, como mínimo, la siguiente información:

a) el nombre y la dirección de:

i) el establecimiento o el lugar de origen,

ii) el establecimiento o el lugar de destino,

iii) los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento o al descanso de los animales en cautividad de que se trate, si procede;

b) una descripción de los animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate;

c) el número o el volumen de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate;

d) la identificación y el registro de los animales, de los productos reproductivos o de los productos de origen animal de que se trate, en su caso;

e) la información necesaria para demostrar que los animales, los productos reproductivos o los productos de origen animal de que se trate cumplen los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión que se establecen en el artículo 229 y el artículo 234, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 234, apartado 2, y al artículo 239.

2. El certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 237, apartado 1, letra a), podrá incluir otros datos que deban facilitarse conforme a otros actos legislativos de la Unión.

3. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a:

a) la información que debe recogerse en el certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 237, apartado 1, letra a), además de la contemplada en el apartado 1 del presente artículo;

b) la información que debe recogerse en las declaraciones y otros documentos a los que se hace referencia en el artículo 237, apartado 1, letra b);

c) los modelos de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos a los que se hace referencia en el apartado 237, apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.

4. En tanto no se hayan establecido normas en actos de ejecución con arreglo al apartado 3 en relación con una determinada especie y categoría de animal, de producto reproductivo o de producto de origen animal, los Estados miembros podrán, tras evaluar los riesgos, aplicar normas nacionales, siempre y cuando dichas normas nacionales cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.