Articulo 238 Navegación marítima

Articulo 238 Navegación marítima

Ver Indice
»

Artículo 238. Retención o depósito en el fletamento por tiempo.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



En el fletamento por tiempo, el porteador podrá retener o depositar las mercancías por impago de fletes cuando pertenezcan al fletador. En caso de que sean propiedad de terceros que hubieren contratado el transporte con el fletador, el porteador sólo podrá retener o depositar las mercancías por el importe de los fletes que aquéllos adeuden todavía al fletador.