Articulo 239 Enfermedades...ad animal-

Articulo 239 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 239. Excepciones y requisitos adicionales respecto de determinadas categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal

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1. Para determinados tipos específicos de entrada de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, es posible que la aplicación de las normas establecidas en el artículo 229, apartado 1, y los artículos 233 y 237 no sea adecuada y puede ser necesario que la Comisión adopte normas especiales mediante actos delegados que tengan en cuenta los riesgos particulares, el destino final, el tipo de uso final y otras circunstancias.

2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 relativos a las normas especiales a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo con respecto a las excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 229, apartado 1, y los artículos 233 y 237, y a la disposición de requisitos adicionales para la entrada en la Unión, en relación con:

a) los animales:

i) destinados a circos, exhibiciones, actos, muestras o establecimientos de confinamiento,

ii) destinados a utilizarse con fines científicos o de diagnóstico,

iii) cuyo destino final no sea la Unión,

iv) que procedan de la Unión y vayan a ser desplazados a un tercer país o territorio para regresar más adelante a la Unión desde dicho tercer país o territorio,

v) que procedan de la Unión y vayan a ser transportados a través de un tercer país o territorio en tránsito hacia otra parte de la Unión,

vi) que estén destinados a actividades temporales de pasto cerca de las fronteras de la Unión,

vii) que constituyan un riesgo insignificante para la situación zoosanitaria de la Unión;

b) los productos de origen animal:

i) destinados al uso personal,

ii) destinados al consumo de la tripulación y de los pasajeros en medios de transporte que lleguen de terceros países o territorios;

c) los productos reproductivos y los productos de origen animal:

i) destinados a utilizarse como muestras comerciales,

ii) destinados a utilizarse como muestras para la investigación o el diagnóstico,

iii) cuyo destino final no sea la Unión,

iv) que procedan de la Unión y vayan a ser desplazados a un tercer país o territorio para regresar más adelante a la Unión desde dicho tercer país o territorio,

v) que procedan de la Unión y vayan a ser transportados a través de un tercer país o territorio en tránsito hacia otra parte de la Unión,

vi) que constituyan un riesgo insignificante para la situación zoosanitaria de la Unión.

Estos actos delegados tomarán en consideración los elementos a los que se hace referencia en los artículos 235 y 236.

3. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas:

a) en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para las categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal contemplados en el apartado 2 del presente artículo;

b) en las que se indiquen los códigos de la Nomenclatura Combinada en relación con los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, cuando otras normas pertinentes de la Unión no faciliten dichos códigos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.