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Articulo 239 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 239. Modificación del Decreto 5/2012 de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.

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El Decreto 5/2012 de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 2, que quedan redactados como sigue:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada:

a) La construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones a las que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y el anejo en él referenciado, que se vayan a ejecutar o instalar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Igualmente, están sometidas a autorización ambiental integrada aquellas instalaciones que se encuentren operativas y que a causa de una modificación superen los umbrales establecidos en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, para algunas de las categorías de instalaciones.»

Dos. Se modifica el apartado a) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«a) Evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, así como evaluar las repercusiones de las actividades a las que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y el anejo en él referenciado, en el ámbito de la fauna y flora silvestre, los hábitats naturales, en especial los incluidos en la Red Natura 2000 y los procesos que sustentan su funcionamiento, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente y de la salud de las personas.»

Tres. Se modifican los apartados 1, 5 y 8 del artículo 6, que quedan redactados como sigue:

«1. La persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada comunicará al órgano ambiental competente su pretensión de llevar a cabo una modificación de la instalación, indicando razonadamente, en atención de los criterios señalados en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada, en el artículo 19.11.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el apartado 5 siguiente, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación, que podrá presentarse a través del modelo oficial que figura en el Anexo III, o por medios electrónicos conforme a lo dispuesto en el artículo 13, se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

5. En todo caso, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, concurra cualquiera de los criterios establecidos en la normativa básica de aplicación, en concreto los establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación o el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, o bien alguno de los indicados a continuación:

a) En el caso de emisión acústica, cualquier modificación que suponga un incremento de más de 3 dB(A) en la potencia acústica total de la instalación.

b) Un incremento superior al 25% del caudal de vertido autorizado, a cauces públicos o al litoral, o de la carga contaminante de las aguas residuales en cualquiera de los parámetros autorizados, así como la introducción de nuevos contaminantes. En el caso de vertidos de sustancias peligrosas o prioritarias definidas en el artículo 3.20 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, cualquier modificación que suponga un incremento superior al 10%, analizando en su conjunto tanto vertidos como emisiones y pérdidas.

c) Afección ambiental significativa por ocupación de suelo como recurso natural.

8. En caso de que la modificación de la instalación suponga que su capacidad de producción se reduzca por debajo de los umbrales establecidos en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación para algunas de las categorías de instalaciones, se dictará resolución en la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada que se hubiese concedido con anterioridad y en la que se determinarán los instrumentos de prevención y control ambiental que le correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio

Cuatro. Se modifican las letras e), f), g), h) e i) y el último párrafo del apartado 1 del artículo 14, quedando redactados como sigue:

e) Proyecto básico, que deberá contener la documentación recogida en el apartado 1 del artículo12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en el Anexo V, así como, en su caso, la documentación recogida en el Anexo VII exigida por la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad, que sea necesaria para obtener las autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso integren la autorización ambiental necesaria. La documentación necesaria para obtener las autorizaciones de vertido será la establecida en el Reglamento de Vertidos de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo de 2015.

f) Estudio de impacto ambiental, o en el supuesto regulado en la Sección 4.ª del presente capítulo, estudio de impacto o documento ambientales, en su caso, que contendrá al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley.

g) En su caso, informe de situación del suelo regulado en el artículo 91.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

h) Justificante del pago de las tasas que se devenguen, que podrá realizarse por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

i) Cualquier otro documento preceptivo o que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato.

En el supuesto de que no se presente por vía electrónica, de esta documentación se presentará una copia en formato papel y cinco en formato digital, a fin de que puedan ser distribuidas para consultas e informes.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«2. El trámite de información pública será común para las autorizaciones sectoriales que se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para el procedimiento para la obtención de la autorización sustantiva.

El órgano ambiental competente indicará en el anuncio público el alcance del trámite de información pública.

En los procedimientos relativos a expropiaciones y servidumbres, el trámite de información pública deberá realizarse de forma independiente.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«1. Concluido el trámite de información pública, el órgano ambiental competente recabará de otras entidades o administraciones públicas que, debido a sus competencias, resulten concernidas, y, en su caso, del órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable u otros que considere necesarios. Asimismo, en el supuesto de que la actividad para la que se solicita la autorización ambiental integrada afecte a alguna cuenca de competencia autonómica, recabará informe de admisibilidad final del vertido de la administración hidráulica andaluza, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 109/2015, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo Terrestre de Andalucía. A tales efectos, el órgano competente remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano que deba informar. Dichos informes preceptivos habrán de ser remitidos en los plazos señalados en su normativa específica y, en su defecto, en un plazo máximo de treinta días desde su recepción por los consultados, transcurrido el cual sin que se hubieran emitido se continuará con el procedimiento, sin perjuicio de que puedan ser tenidos en cuenta en caso de que sean emitidos con posterioridad.»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 20, que quedan redactados como sigue:

«1. Una vez finalizado el trámite de información pública al que se refiere el artículo 18, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente completo al Ayuntamiento del municipio donde se vaya a ubicar la instalación, incluidas todas las alegaciones u observaciones recibidas, para que elabore el informe mencionado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

4. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, una vez presentada la documentación y verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa ambiental en los términos previstos en el artículo 17, el órgano ambiental remitirá copia del expediente completo al organismo de cuenca intercomunitario, en paralelo a la realización del trámite de información pública, a fin de que elabore el informe sobre la admisibilidad del vertido definido en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Asimismo, finalizado el trámite de información pública, el órgano ambiental remitirá al organismo de cuenca copia de las alegaciones y observaciones recibidas, para su consideración.

Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación preceptiva sobre vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria, y determinará las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas. Este plazo no se verá afectado por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública.

Transcurridos los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental.

Si el informe vinculante regulado en este apartado considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente dictará, previo trámite de audiencia, resolución motivada denegando la autorización.»

Ocho. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Trámite de audiencia.

Una vez considerada la actividad proyectada viable desde el punto de vista ambiental, con carácter previo a la propuesta de resolución, se someterá el expediente al trámite de audiencia a las personas o entidades interesadas durante un plazo de diez días.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«3. La resolución por la que se otorga, modifica o revisa la autorización ambiental integrada se hará pública mediante la inclusión del anuncio de la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como la publicación de su contenido íntegro a través del Portal de la Junta de Andalucía. Junto al contenido íntegro se publicará una memoria en la que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública. Asimismo, se enviará a los ayuntamientos el anuncio de la puesta a disposición del público de las resoluciones de otorgamiento, modificación sustancial o revisión de la autorización, para su exhibición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos en los que estén ubicadas las instalaciones por un plazo mínimo de veinte días naturales. Los ayuntamientos deberán facilitar a los ciudadanos que lo soliciten una copia impresa del texto de dichas resoluciones.»

Diez. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Iniciación del procedimiento.

En el supuesto de instalaciones industriales que requieran autorizaciones sustantivas a otorgar por la Administración General del Estado, la persona o entidad promotora remitirá al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva:

a) La solicitud de la autorización sustantiva, la declaración responsable o la comunicación previa, según proceda, acompañadas en cada caso de la restante documentación necesaria conforme a su normativa sectorial.

b) El estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Los documentos que sean comunes a ambos procedimientos deberán presentarse sólo en uno de ellos, siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables.»

Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 29, que quedan redactados como sigue:

«2. Subsanada, en su caso, la documentación presentada junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, la Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá el expediente completo al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, para que éste proceda en el plazo de diez días a gestionar la realización del trámite conjunto de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas o entidades interesadas, previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en el artículo 16 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en la normativa sectorial de aplicación, durante un período no inferior a treinta días.

En tanto no se reciba dicho expediente, el órgano sustantivo suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva.

3. Finalizado el trámite de información pública y de consulta previsto en el apartado 2, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o el órgano que haya practicado dichos trámites, en el plazo de cinco días, remitirá copia del expediente, junto a las alegaciones y observaciones recibidas, a la Consejería competente en materia de medio ambiente.»

Doce. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Formulación y remisión de la declaración de impacto ambiental.

1. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los artículos anteriores, la Consejería competente en materia de medio ambiente continuará la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental.

2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el órgano ambiental estatal remitirá la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá formular las observaciones que estime pertinentes, en el plazo máximo de quince días.

Una vez valoradas las observaciones que, en su caso, se hubieran recibido, el órgano ambiental estatal formulará la declaración de impacto ambiental y la remitirá, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo en los términos del artículo 5.1d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y a la Consejería competente para otorgar la autorización ambiental integrada para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.

3. La autorización sustantiva no se podrá otorgar hasta que se emita por el órgano ambiental competente la autorización ambiental integrada.

4. Cuando la declaración de impacto ambiental remitida por el órgano ambiental estatal declare la inviabilidad de la actividad proyectada, la Consejería competente para otorgar la autorización ambiental integrada, previa audiencia a las personas o entidades interesadas, dictará resolución denegando la autorización ambiental integrada.»

Trece. Se modifica la denominación del capítulo VII, que queda redactada como sigue:

«CAPÍTULO VII. Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación»

Catorce. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación

El régimen de cese temporal de la actividad y cierre de la instalación será el establecido en el artículo 26 bis de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.»

Quince. Se suprime el artículo 39.

Dieciséis. Se suprime el artículo 40.

Diecisiete. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución y para la adecuación de los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto y, con carácter específico, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental para la modificación de los Anexos II, III, IV, V y VII.»

Dieciocho. Se suprime el Anexo I. Instalaciones afectadas por autorización ambiental integrada según el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, modificado por el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, y descripción de las mismas.

Diecinueve. Se modifica el anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Anexo II. Autorizaciones ambientales que se integran, en su caso, en la autorización ambiental integrada.

1. Aguas.

- Autorizaciones en dominio público hidráulico y zona de policía.

• Obras y construcciones en zona de dominio público hidráulico.

• Obras y construcciones en zona de policía.

- Autorizaciones de vertidos en el dominio público hidráulico.

2. Aire.

- Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.

3. Espacios naturales protegidos.

- Autorización de actuaciones en suelo no urbanizable en espacios naturales protegidos.

4. Litoral.

- Autorización de vertidos a dominio público marítimo-terrestre.

5. Montes.

- Autorización de usos y aprovechamientos de terrenos forestales.

- Autorización de cambio de uso de terrenos forestales.

- Autorización de ocupaciones y servidumbres de montes públicos. No se incluirá en aquellos casos en los que se acuda al trámite de prevalencia de la utilidad pública del uso no forestal en terrenos forestales u otros mecanismos para obtener la titularidad de dominio público afectado por la actuación.

6. Residuos.

- Autorización para realizar operaciones de gestión de residuos.

- Autorización de instalaciones de gestión de residuos.

- Autorización de depósito directo de residuos en vertedero.

- Autorización de ampliación del tiempo de almacenamiento temporal de residuos peligrosos.

7. Vías pecuarias.

- Autorización de ocupación de vías pecuarias.

- Autorización de usos compatibles de vías pecuarias.»

Veinte. Se suprime el anexo VI. Documentación para el Estudio de Impacto Ambiental.

Veintiuno. Se suprimen los apartados 3, 5 y 9 del anexo VII.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024