Articulo 24 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
- Las referencias que este Real Decreto hace a los Jefes Provinciales de la Marina Mercante, a los Inspectores Provinciales de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones y a las Provincias Marítimas deberán entenderse hechas, respectivamente, a los Capitanes Marítimos, a los Jefes de Distrito, a los Inspectores Navales, a los Inspectores Marítimos Náuticos, de Máquinas y de Radio, y a las Capitanías Marítimas. - REAL DECRETO 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanias Maritimas y los Distritos Maritimos.
Ver Indice
»Artículo 24.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de reflejarse en el Registro Marítimo de Buques deberán estar legalizados por el Cónsul de España con jurisdicción en el lugar de otorgamiento, que certificará además, en cuanto a la capacidad de los otorgantes y formalidades legales observadas en el país en que los documentos hayan sido autorizados.
Tal legalización será refrendada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y traducido su texto al español.
