Articulo 24 Accesibilidad de Cataluña
Artículo 24. Definiciones
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A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por.
a) Servicios públicos: los servicios que prestan las administraciones públicas, mediante gestión propia o ajena, exceptuando los medios de transporte, que son objeto del capítulo III, y los servicios que, no necesariamente prestados por las administraciones públicas, se ofrecen a la comunidad en general y son considerados servicios esenciales o de interés general, incluyéndose entre ellos el suministro eléctrico, de agua o de gas y las telecomunicaciones.
b) Servicios de uso público: los que, independientemente de su titularidad, se ponen a disposición del público y pueden ser contratados o disfrutados de forma individual o colectiva, tales como los servicios de salud, los servicios sociales, los servicios educativos, universitarios y de formación técnico-profesional, los servicios culturales, los servicios de hostelería, los servicios comerciales, los servicios de emergencias, los servicios de información y comunicación o los servicios deportivos.
