Articulo 24 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes
Artículo 24. Adaptación de los itinerarios peatonales
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Todos los municipios con una población superior a los 20.000 habitantes o que tengan más de 10.000 viviendas elaborarán, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la normativa de desarrollo de esta ley, un plan de adaptación de itinerarios urbanos a las personas con problemas de movilidad, evaluando, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley, el nivel de adaptación de la totalidad de aceras y otros elementos destinados a los peatones del municipio. Asimismo, elaborarán un programa de actuación para la adaptación de los itinerarios peatonales, que incluirá una primera fase, a concluir en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que desarrolle esta ley, que dé acceso a los servicios y equipamientos, terminales de transportes y otros elementos esenciales de la estructura urbana, y una segunda y última fase a concluir en un plazo de ocho años desde la entrada en vigor de la disposición reglamentaria antes referida.
2. El plan de adaptación se elaborará y aprobará de acuerdo con lo previsto en la normativa de régimen local, siendo sometido, en todo caso, a informe previo del Consejo de Participación indicado en el artículo 32 de la presente Ley.
3. Antes del 31 de diciembre de cada año, cada municipio elaborará un documento que refleje el grado de cumplimiento de los objetivos del plan, documento que será sometido a información pública y trasladado al órgano de participación para su conocimiento.
4. Los planes de adaptación previstos en este artículo se podrán financiar con los mecanismos o sistemas de financiación previstos tanto en la normativa del régimen local o urbanística, como con los recargos, tasas y sanciones específicas que en, su caso, se impongan sobre los establecimientos públicos.
5. Los municipios de menos de 20.000 habitantes que no alcancen las 10.000 viviendas adaptarán su red peatonal a las necesidades de las personas con problemas de movilidad en los plazos más breves posibles, de acuerdo con la normativa vigente, y, en todo caso, en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta ley, con las excepciones que puedan preverse en esta disposición reglamentaria.
