Articulo 24 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 24. Resolución del procedimiento.
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1.- La Diputación Foral dictarán resolución expresa sobre la adecuación de las personas interesadas para el acogimiento familiar, y, en su caso, para la modalidad de acogimiento familiar o la persona menor de edad para la que se le considere adecuada.
2.- Las resoluciones serán siempre motivadas, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, asimismo, deberán ser notificadas a la persona o a las personas interesadas en la forma establecida en los artículos 40 y siguientes del mismo texto legal.
3.- La resolución habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación para el acogimiento familiar haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En todo caso, transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo, a los efectos de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sin perjuicio de la obligación de resolver por parte de la Administración.
4.- En el plazo señalado no se computará el período de tiempo en el que el expediente se encuentre suspendido por causas imputables a las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar o cuando concurra alguna de las causas del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o de las contempladas en los apartados primero y segundo del artículo 23 del presente Decreto.
5.- En caso de resolución desestimatoria de la solicitud, la persona o personas interesadas no podrán volver a presentar una nueva solicitud de ofrecimiento y declaración de adecuación para el acogimiento familiar hasta haber transcurrido, como mínimo, un plazo de tres años desde la notificación de aquella. Igual plazo habrá de transcurrir para poder presentar una nueva solicitud cuando se hubiere emitido resolución que deje sin efecto la adecuación previamente concedida.
6.- No obstante lo anterior, podrá presentarse una nueva solicitud con anterioridad al cumplimento de dicho plazo de tres años citados en aquellos casos en los que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la desestimación de la solicitud o hayan desaparecido las mismas, circunstancias estas que habrán de acreditar debidamente en el momento de presentar la nueva solicitud.
