Articulo 24 Administración Ambiental
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Artículo 24. Obligaciones de las administraciones públicas.

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Las administraciones públicas que actúen en los procedimientos de intervención ambiental regulados en el presento título estarán obligadas a:

a) Gestionar los regímenes jurídicos de intervención ambiental de acuerdo con el principio de información mutua, cooperación y colaboración entre administraciones públicas y de servicio a la ciudadanía.

b) Velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan en los instrumentos de intervención ambiental y en la normativa sectorial protectora del medio ambiente.

c) Aprobar las disposiciones e instrucciones técnicas que sean necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes de intervención ambiental.

d) Garantizar el acceso a la información ambiental relativa a las actividades objeto de la presente ley y su impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas.

e) Fomentar la participación de las personas interesadas y del público en general desde una fase temprana en los procedimientos de intervención previstos en la presente ley.

f) Impulsar el reconocimiento del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambiental (EMAS), el sistema de etiqueta ecológica de la Unión Europea y la ecoinnovación como medios para el cumplimiento de las obligaciones en materia de medio ambiente y la mejora continua del desempeño ambiental de las organizaciones.

g) Cualquier otra obligación que se establezca en esta ley y en la demás normativa aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022