Articulo 24 Agrupaciones de interés económico
Artículo 24. Tributación por el Impuesto sobre Sociedades.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
(NOTA: Artículo derogado en todo lo que afecte al Impuesto sobre Sociedades)
1. En el Impuesto sobre Sociedades, se aplicará a las Agrupaciones de interés económico constituidas de acuerdo con la presente Ley, el régimen de transparencia fiscal previsto en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sin limitaciones, respecto a la imputación de pérdidas.
En consecuencia, las bases imponibles positivas o negativas derivadas de los resultados de la Agrupación de Interés Económico se imputarán a sus socios, sean personas físicas o jurídicas y para su integración en los correspondientes impuestos personales en la proporción que proceda de conformidad con el artículo 21.
2. Tratándose de socios no residentes en territorio español las bases imponibles se considerarán obtenidas en España si, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 7.º de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o del respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional, resultare que la actividad realizada por dichos socios a través de la Agrupación de Interés Económico, determina la existencia de un establecimiento permanente en aquel territorio.
Las bases imponibles se gravarán, en su caso, de acuerdo con las normas en vigor para las rentas de los establecimientos permanentes y la distribución electiva de los resultados así gravados no dará lugar a ninguna otra imposición.
3. No se integrarán en la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con motivo de las aportaciones de una o varias ramas de actividad económica realizadas a la Agrupación de Interés Económico.
La Agrupación de Interés Económico calculará, a efectos fiscales, los incrementos y disminuciones de patrimonio, las amortizaciones y, en su caso, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles concernientes a los bienes y derechos objeto de la aportación, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones en que lo hubiera realizado el socio aportante.
La Agrupación de Interés Económico se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular la sociedad aportante por razón de los bienes y derechos transmitidos y asumirá el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los beneficios fiscales o consolidar los gozados por la sociedad aportante.
Las participaciones recibidas por la sociedad aportante se valorarán, a efectos fiscales, por el valor neto contable, según libros de contabilidad, de la rama o ramas de actividad económica objeto de la aportación.
No se integrarán en la base imponible de la Agrupación de Interés Económico ni del socio los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la adjudicación de una o varias ramas de actividad económica al mismo socio que la aportó.
El adjudicatario calculará, a efectos fiscales, los incrementos y disminuciones de patrimonio, las amortizaciones y, en su caso, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles concernientes a los bienes y derechos objeto de la adjudicación, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones en que lo hubiera realizado la Agrupación de Interés Económico.
Se entenderá por rama de actividad económica el conjunto de los elementos patrimoniales activos y pasivos de una parte de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un todo capaz de funcionar por sus propios medios.
- Artículo modificado (24 (se deroga en lo que afecte al IS)) por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades.
(BOE de 28-12-1995) en vigor desde 01-01-1996
