Articulo 24 Aguas de Canarias

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Artículo 24.

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1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la presente Ley, se reconoce la personalidad jurídica de los Heredamientos y Comunidades de Agua Canarias, constituidos al amparo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de las Comunidades de Usuarios previstas en la legislación estatal de aguas.

2. Las Comunidades de Usuarios que se creen al amparo de la legislación estatal de aguas tienen la consideración de Corporaciones de Derecho público. Las Comunidades de Aguas ya existentes podrán adquirir también esta condición si lo solicitaren.

3. Los usuarios de aguas vinculados entre sí, por utilizar las procedentes de una misma concesión o aprovechamiento, transportarlas por una misma red o usarlas para el riego de una zona común, podrán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado al agua fuera primordialmente el riego, tales comunidades adoptarán la denominación de Comunidades de Regantes.

4. Las Comunidades de Usuarios, cuya estructura será democrática y representativa serán reguladas por vía reglamentaria.