Artículo 24 Aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social
Artículo 24. Pago de pensiones y subsidios devengados y no percibidos por el causante a su fallecimiento.
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1. Cuando fallezca un beneficiario de prestaciones económicas de la Seguridad Social, las pensiones o subsidios reconocidos, devengados y no percibidos se abonarán a sus herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima y conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las prestaciones económicas de la Seguridad Social a que tuviera derecho el titular a su fallecimiento, que hayan sido o deban ser abonadas a través de una entidad financiera mediante el sistema de abono en cuenta corriente o libreta de ahorro, salvo que en el momento de efectuarse el pago la cuenta corriente o la libreta de ahorro estuvieran ya canceladas, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, la pensión se devengará hasta el último día del mes en que aquél se produjo y se abonará el primer día hábil del mes siguiente.
2. Las solicitudes sobre percepción de pensiones y subsidios reconocidos, devengados y no percibidos serán resueltas por las Direcciones Provinciales de la entidad gestora competente para declararlos, previa tramitación del correspondiente expediente encaminado al reconocimiento del derecho al percibo de la correspondiente pensión o subsidio, en beneficio de la comunidad hereditaria, sin perjuicio de la declaración judicial de herederos ab intestato, cuando proceda.
3. El importe de la pensión o subsidio reconocido, devengado y no percibido por un beneficiario a su fallecimiento podrá abonarse cuando la solicitud se formule en beneficio de la comunidad hereditaria, previa acreditación del fallecimiento del causante mediante certificación del acta de defunción y de la condición de heredero forzoso del solicitante, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, a cualquiera de los hijos u otros descendientes, padres o demás ascendientes o al cónyuge supérstite.
Cuando el solicitante del percibo de la pensión o subsidio devengado y no percibido haya solicitado, asimismo, una prestación de muerte y supervivencia como consecuencia del parentesco o de la situación que le unía con el causante, la condición de ser parte legitimada para cobrar el importe de la pensión o subsidio, así como el fallecimiento del causante, quedarán acreditados, en su caso, con los documentos cuya presentación se ha exigido para el reconocimiento de la prestación de muerte y supervivencia.
4. Cuando el percibo de la pensión o subsidio, reconocidos, devengados y no percibidos por el causante, sea solicitado por alguna persona distinta a las señaladas en el número anterior, a la solicitud se acompañará certificación del acta de defunción, o copia de la misma, del causante y certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y se acreditará, asimismo, la condición de heredero y su grado de parentesco con el fallecido, extremos que podrán probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
5. Si durante la tramitación del expediente administrativo se acreditase que se ha solicitado la declaración de herederos ante los órganos jurisdiccionales del orden civil, se suspenderán las actuaciones y se estará a lo que en su día se resuelva por dichos Jueces o Tribunales.
Cuando surjan controversias entre los herederos por derecho civil sobre derecho o mejor derecho al cobro de las pensiones o subsidios devengados y no percibidos, se suspenderá la tramitación del expediente a resultas de lo que los órganos judiciales competentes resuelvan.
El planteamiento de las cuestiones a que se refiere este número 5 interrumpirá, en su caso, los plazos de prescripción del derecho al percibo de la pensión o subsidio devengado y no percibido.
6. El abono de estas prestaciones reconocidas, devengadas y no percibidas se efectuará, bien con cargo al fondo de maniobra o bien a través del circuito financiero de la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez formalizada la correspondiente relación de prestaciones resueltas de pago inmediato por la respectiva entidad gestora o colaboradora, sin que sea precisa la materialización previa de la retrocesión de las cantidades ingresadas con anterioridad en la entidad financiera y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.b) del artículo 17 y 4 del artículo 21 de esta Orden.
En los casos de resolución aprobatoria de estas prestaciones cuya efectividad económica se halle condicionada al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las operaciones conducentes a la materialización del abono de las prestaciones solamente se realizarán a partir del momento en que quede acreditado el pago o la exención de dicho impuesto.
