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Articulo 24 el que se aprueba elReglamento de Sanidad Mortuoria

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Artículo 24. Exhumación de cadáveres.

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1. Con carácter general no podrá ser exhumado ningún cadáver antes del transcurso de cinco años desde la inhumación, salvo en los casos en que se dicte orden judicial o en los supuestos contemplados en el artículo 49.2 de este Reglamento.

2. El Departamento de Salud, en casos excepcionales, podrá autorizar las exhumaciones de cadáveres.

3. Los cadáveres exhumados que vayan a ser inmediatamente reinhumados o cremados dentro del mismo cementerio se podrán reinhumar o cremar en féretro común.

4. Los cadáveres exhumados que vayan a ser trasladados a otro cementerio requerirán, en todos los casos, féretro especial de traslado. El Departamento de Salud, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, determinará las medidas higiénico-sanitarias adecuadas en las que ha de realizarse la exhumación pudiendo acordar la sustitución del féretro o de la caja exterior, en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales de traslado, si la misma no se encontrara en buen estado.

5. En todo caso, el plazo desde la exhumación hasta la reinhumación de un cadáver no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.