Articulo 24 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 24. Impugnación del valor fijado por la Hacienda Tributaria de Navarra para un bien concreto.
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1. Los titulares de los derechos inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y en el artículo 143 de la Ley Foral 6/1990, de 2 julio, de la Administración Local de Navarra, podrán formular reclamaciones contra toda asignación individualizada de un nuevo valor a determinado bien inmueble realizada por la Hacienda Tributaria de Navarra en la forma descrita en el artículo 22.3 y 38 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, impugnando tanto la caracterización del inmueble obrante en el Registro de la Riqueza Territorial como, en su caso, la correcta aplicación de los métodos y criterios de valoración recogidos en la vigente Ponencia de Valoración.
2. Cuando, a raíz de la impugnación referida en el apartado anterior, se constatara por la Hacienda Tributaria de Navarra la existencia de determinados errores de caracterización o de valoración, se procederá a realizar las rectificaciones oportunas y a fijar motivadamente el valor correspondiente.
3. En todo caso, toda reclamación que se refiera a la identificación o delimitación incorrecta del bien inmueble deberá tramitarse conforme a los procedimientos de modificación de datos básicos previstos en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y en el presente Reglamento.
