Articulo 24 Asignación de derechos de régimen de pago básico de la PAC
Artículo 24. Acceso a la reserva nacional.
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1. Los agricultores activos que deseen solicitar derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional, deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañándola de la documentación señalada en el anexo V, en el plazo de presentación de la solicitud única de cada año y ante la autoridad competente correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
2. Obtendrán derechos de pago básico de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:
a) Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia judicial firme o de un acto administrativo firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.9 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, de 17 de diciembre.
b) los jóvenes agricultores y los agricultores que comiencen su actividad agrícola, aunque hubieran ya percibido una primera asignación de derechos de pago único a través de la reserva nacional 2014, que cumplan los criterios establecidos en el presente artículo.
c) Agricultores que no hayan tenido acceso a la primera asignación de derechos de pago básico en 2015 por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
3. Se entenderá por joven agricultor a efectos de lo dispuesto en este artículo:
a) A las personas físicas que no tengan más de 40 años de edad en el año de presentación de la solicitud de derechos de pago básico de la reserva nacional y:
1.º Que dispongan de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural o que acrediten la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, a fin de plazo de modificación de la solicitud única.
2.º Que se instalen por primera vez en una explotación agraria como responsable de la explotación, o que se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única de la campaña correspondiente a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. A efectos de los apartados 3.a) y 3.b), la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación. No obstante a lo anterior, si se tiene prueba fehaciente de que ha ejercido como responsable de la explotación con anterioridad a su fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social, se podrá tomar esta otra fecha como la de instalación, si bien en estos casos será necesario que posteriormente a dicha fecha se haya producido el alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.
b) A las personas jurídicas, independientemente de su forma jurídica, si cumplen las siguientes condiciones:
1.º En las que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita asignación de derechos de pago básico a la reserva nacional corresponda a un joven agricultor que cumpla lo dispuesto en el apartado 3.a). Se entenderá que un joven o un grupo de jóvenes agricultores ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.
2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.
A estos efectos, se entenderá que la referencia a la "instalación" que se hace en el apartado 3.a), está hecha a la instalación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.
4. Se entenderá por agricultor que comienza su actividad agrícola para lo dispuesto en este artículo aquel:
a) Que disponga de la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995 de 4 de julio, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, a fin de plazo de modificación de la solicitud única.
b) Que comience su actividad agraria en el año 2013 o posterior, siempre que en los cinco años previos a la fecha de comienzo de la nueva actividad no haya desarrollado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo, ni haya ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola. A estos efectos, el comienzo de la actividad se considerará desde la fecha de alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación, de la que deberá disponer antes de fin de plazo de modificación de la solicitud única. No obstante a lo anterior, si se tiene prueba fehaciente de que ha ejercido como responsable de la explotación con anterioridad a su fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social, se podrá tomar esta otra fecha como la de instalación, si bien en estos casos será necesario que posteriormente a dicha fecha se haya producido el alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.
c) Que presente una solicitud de reserva nacional para el régimen de pago básico a más tardar dos años después del año natural en que hayan iniciado su actividad agrícola.
d) En el caso de personas jurídicas, el nuevo agricultor que realice el control efectivo de la persona jurídica, de manera similar a como consta en el apartado 3.b).1.º para agricultores jóvenes de este mismo artículo, deberá cumplir el requisito de no haber ejercido la actividad agraria en los 5 años anteriores a la fecha de comienzo de la nueva actividad y estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación, de la que deberá disponer antes de fin de plazo de modificación de la solicitud única, además de cumplir el resto de requisitos establecidos como nuevo agricultor.
5. Se considerará caso de fuerza mayor o circunstancia excepcional, a efectos de la reserva nacional, aquél en que los agricultores no cumplan con el artículo 10.1 a), por no haber presentado su solicitud única en 2015, y soliciten, posteriormente, derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional. Cuando se produzca esta situación, el beneficiario afectado, o su derechohabiente, deberá notificar por escrito a la comunidad autónoma competente la alegación por causa de fuerza mayor o circunstancia excepcional que le impidió presentar la solicitud citada en el plazo reglamentario, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo, según lo establecido en el artículo 4.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y retirada de los pagos y sobre sanciones administrativas aplicables a los pagos directos a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.
6. Si la reserva nacional supera el 0,5 % del límite máximo anual para el régimen de pago básico se podrán aumentar linealmente el valor de todos los derechos de pago básico asignados, siempre que queden disponibles cantidades suficientes para las asignaciones por sentencia o acto administrativo firme y las asignaciones de los jóvenes agricultores y de los agricultores que comiencen su actividad agrícola.
7. De acuerdo con el artículo 58 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, del Parlamento Europeo y del consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando se demuestre que un beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para solicitar derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional, conforme a los criterios establecidos en el artículo 22.2 de este real decreto, no se le concederán dichos derechos o estos se verán limitados.
- Modificación realizada (24 (apdos. 3 y 4)) por Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075/2014 y 1076/2014, ambos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
(BOE de 01-11-2019) en vigor desde 01-01-2020 - Modificación realizada (24 (apdos. 3 y 4)) por Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
(BOE de 09-11-2018) en vigor desde 01-01-2019 - Modificación realizada (24 (apdo. 7, se añade)) por Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
(BOE de 11-11-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Modificación realizada (24 (apdo. 3.b).1.º, se modifica; apdo. 4.d), se añade)) por Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075, 1076, 1077 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
(BOE de 31-12-2016) en vigor desde 01-01-2017 - Artículo modificado (24) por Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, y el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.
(BOE de 30-12-2015) en vigor desde 01-01-2016
