Articulo 24 Asistencia Jurídica Gratuita de Euskadi -Derogado-
Artículo 24. Revisión de oficio.
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1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la declaración errónea o el falseamiento u ocultación de datos por las personas solicitantes de Asistencia Jurídica Gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión. A estos fines la Comisión tendrá potestades de revisión de oficio.
2.- La Comisión, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de persona interesada, declarará la nulidad o anulabilidad de la resolución que reconoció el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, en los términos establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- La revocación del derecho comportará la obligación del pago por parte del beneficiario de los honorarios y derechos económicos devengados por los profesionales designados de oficio. Respecto al coste de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, la Administración Autonómica podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio.
4.- Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son competentes para revocar las resoluciones denegatorias del reconocimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.- Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
