Articulo 24 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 24 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma vigésima cuarta. Ámbito objetivo de aplicación.

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1. Con carácter general, las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización prevista en la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA aplicarán el Método IRB a todas sus exposiciones.

Una vez obtenida la autorización para la utilización del Método IRB, las entidades de crédito no volverán a aplicar el método estándar previsto en la sección primera de este capítulo, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.

Por su parte, las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización para la utilización de estimaciones propias de LGD, de los factores de conversión o de ambos, no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión previstos en las letras a) a d) del apartado 8 de la norma VIGÉSIMA OCTAVA, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la aplicación del Método IRB podrá efectuarse de manera sucesiva, previa autorización del Banco de España, a los siguientes elementos

a) Las diversas categorías de exposición contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA, dentro de una misma unidad de negocio.

b) Las diferentes unidades de negocio del mismo grupo

c) El uso de estimaciones propias de LGD o de los factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales.

En la categoría de Minoristas, la aplicación del Método IRB podrá efectuarse sucesivamente a las diversas subcategorías de exposición previstas en el apartado 4 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA.

La aplicación sucesiva contemplada en este apartado supondrá la utilización temporal del método estándar previsto en la sección primera de este capítulo para aquellos elementos respecto de los que no se haya autorizado todavía la aplicación del Método IRB.

No obstante, las entidades de crédito deberán aplicar, en todo caso, el Método IRB a las exposiciones incluidas en la categoría de Renta variable de cualesquiera unidades de negocio

3. La aplicación sucesiva del Método IRB deberá realizarse en un plazo razonable, propuesto por la entidad de crédito y establecido inicialmente en la autorización a que se refiere la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA y en las condiciones estrictas que ésta determine a fin de que dicha aplicación sucesiva no se utilice de manera selectiva para reducir los requerimientos mínimos de recursos propios respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio a las que continúe siendo de aplicación, con carácter temporal, el método estándar, o para las que todavía no se haya autorizado la utilización de estimaciones propias de LGD, de los factores de conversión o de ambos. Posteriormente, y también a solicitud de la entidad, el Banco de España podrá prorrogar el plazo establecido inicialmente

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, las entidades de crédito que soliciten autorización para utilizar el Método IRB en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas (en adelante, EL) podrán también solicitar autorización para aplicar el método estándar con carácter permanente a las exposiciones y en los casos que se indican a continuación:

a) Categoría de Administraciones centrales y bancos centrales, cuando el número de contrapartes significativas en términos de valor de la exposición o de la exposición ponderada por riesgo sea limitado y, además, resulte excesivamente oneroso para la entidad de crédito el desarrollo de un sistema de calificación interno para esas contrapartes.

b) Categoría de Instituciones, cuando el número de contrapartes significativas en términos de valor de la exposición o de la exposición ponderada por riesgo sea limitado y, además, resulte excesivamente oneroso para la entidad de crédito el desarrollo de un sistema de calificación interno para esas contrapartes.

c) Exposiciones localizadas en unidades de negocio no significativas y categorías de exposición que sean poco relevantes en términos de valor de la exposición y de perfil de riesgo percibido. A estos efectos, la categoría de Renta variable de una entidad de crédito se considerará relevante si su valor agregado, en promedio del año anterior, excluidas las exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas legislativos a que se refiere la letra g) de dicho apartado, supera el 10% de los recursos propios computables de la entidad de crédito. Si el número de exposiciones es inferior a 10 participaciones individuales, el umbral será del 5% de los recursos propios de la entidad de crédito

d) Exposiciones frente a las administraciones centrales del Estado donde la entidad de crédito esté constituida y las de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como frente a sus administraciones regionales y locales y sus organismos administrativos, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i) Que existan mecanismos institucionales concretos que garanticen que no existe diferencia alguna en cuanto a riesgo entre las exposiciones mencionadas.

ii) Que las exposiciones frente a la administración central se asocien a una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a las reglas del método estándar establecidas en la sección primera de este capítulo.

e) Exposiciones de una entidad de crédito frente a una contraparte de su mismo grupo consolidable, así como las exposiciones entre entidades de crédito que satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 5 de la NORMA DECIMOQUINTA.

f) Exposiciones de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones reciban una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA.

g) Exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas legislativos aprobados con el fin de fomentar sectores económicos específicos que ofrezcan subvenciones importantes a la inversión de la entidad de crédito en esos sectores y establezcan limitaciones a las participaciones accionariales además de algún tipo de supervisión pública de las inversiones. No obstante, la exclusión del Método IRB, en este caso, se limitará al porcentaje agregado del 10% de la totalidad de los recursos propios de la entidad

h) Exposiciones en forma de reservas mínimas exigidas por el Banco Central Europeo establecidas con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 22 de la NORMA DECIMOSEXTA.

i) Garantías estatales y garantías reaseguradas por el Estado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la NORMA CUADRAGÉSIMA CUARTA.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008