Articulo 24 Bienes de las Entidades Locales
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Artículo 24. Permuta de bienes.

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(DEROGADO)

1. Las entidades locales podrán celebrar contratos de permuta de bienes inmuebles patrimoniales previa tramitación de expediente en el que se acredite su necesidad y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 % del que lo tenga mayor, observándose en todo caso los requisitos del artículo 16 de esta Ley. En tales supuestos, la diferencia de valores deberá ser compensada económicamente.

2.

Modificaciones