Articulo 24 bis -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito
Articulo 24 bis -Banco de...de crédito

Norma 24 bis. Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento del colchón de ratio de apalancamiento.

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma 24 bis. Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento del colchón de ratio de apalancamiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, y sin perjuicio de lo establecido en la norma 24:

a) Las entidades de crédito que cumplan el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 siempre y cuando:

i. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, y

ii. no haya sido adoptada por la autoridad competente ninguna de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.h) de la Ley 10/2014, o a limitar o a prohibir el pago de dividendos o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional conforme al artículo 68.2.i) de la Ley 10/2014.

b) Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, A-IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2.

La entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho A-IMD y de haber informado inmediatamente a la autoridad competente de dicho importe:

i. Realizar una distribución en relación con el capital de nivel 1 ordinario.

ii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.

iii. Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

c) A efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá como distribución en relación con el capital de nivel 1 cualquiera de las previstas en el apartado 1.c) de la norma 24.

d) Cuando una entidad incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento no podrá distribuir más del A-IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b).

1 bis. A efectos de lo previsto en esta norma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 quater de la Ley 10/2014, se considerará que una entidad incumple el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo los requerimientos establecidos en los artículos 92.1.d) y 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014.

2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el A-IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado a) por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El A-IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b).

a) La cuantía que deberá multiplicarse por el factor del apartado b) consistirá en:

i. todos los beneficios intermedios del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b);

ii. más todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b),

iii. menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos i) y ii) anteriores.

b) El factor se determinará comparando el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento con el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir el requerimiento de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014:

i. Cuando dicho capital de nivel 1 sea inferior o igual al 25 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0.

ii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2.

iii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4.

iv. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 75 % e inferior al 100 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud, y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014, las restricciones de esta norma se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 bis del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:

a) El importe de capital de nivel 1 mantenido por la entidad, subdividido como sigue:

i. Capital de nivel 1 ordinario.

ii. Capital de nivel 1 adicional.

b) El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.

c) El IMD calculado según lo previsto en el apartado 2 de la norma 24.

d) El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:

i. Pagos de dividendos.

ii. Compra de acciones propias u otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

iii. Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

iv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.

e) El A-IMD calculado de conformidad con el apartado 2.