Articulo 24 Cajas de ahorros y fundaciones bancarias
Artículo 24. Vocales de la comisión de control.
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1. Los vocales de la comisión de control serán elegidos por la asamblea general de entre personas que reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley, no ostenten la condición de vocales del consejo de administración. Al menos la mitad de los vocales deberán ser independientes.
La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del consejo de administración.
El sistema de representación proporcional previsto en el artículo 16.2 de esta Ley será asimismo aplicable en relación con la elección de los vocales de la comisión de control.
2. La comisión de control nombrará, de entre sus vocales independientes, al presidente.
3. Siempre que la comisión de control así lo requiera, el presidente del consejo de administración asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
